REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-000325
I
SOLICITANTES: EVA EPIFANIA ARIAS DE CARDENAS y LUIS ALBERTO CARDENAS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-9.506.871 y V.-5.651.727, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ITALO RAFAEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.257.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, a través de escrito presentada por los ciudadanos, EVA EPIFANIA ARIAS DE CARDENAS y LUIS ALBERTO CARDENAS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-9.506.871 y V.-5.651.727, respectivamente, asistidos por el abogado ITALO RAFAEL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.257.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 06 de octubre de 1981, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio Mamera, Sector Dos, Vereda siete, Nº 9, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, que procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: AARON ALBERTO CARDENAS ARIAS, ANGGIE CAROLINA CARDENAS ARIAS, ANDREINA BETSAYH CARDENAS ARIAS y AMBAR GABRIELA CARDENAS ARIAS mayores de edad, y manifestaron no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 10 de diciembre de 2001, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 10 de febrero de 2016 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 25 de febrero de 2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de abril de 2016, compareció la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:

- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 153, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro civil de la Parroquia Antímano Del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha seis (06) de octubre de 1981, los ciudadanos EVA EPIFANIA ARIAS DE CARDENAS y LUIS ALBERTO CARDENAS HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano AARON ALBERTO CARDENAS ARIAS, según consta en acta de Nacimiento Nº 939, de fecha 06 de octubre de 1982, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano Del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia que es hijo de los solicitantes.
- Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana ANGGIE CAROLINA CARDENAS ARIAS, según consta en acta de Nacimiento Nº 1297, de fecha 19 de noviembre de 1985, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia que es hija de los solicitantes.
- Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana ANDREINA BETSAYH CARDENAS ARIAS, según consta en acta de Nacimiento Nº 1625, de fecha 13 de junio de 1988, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia que es hija de los solicitantes.
- Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana AMBAR GABRIELA CARDENAS ARIAS, según consta en acta de Nacimiento Nº 1658, de fecha 27 de junio de 1990, expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano Del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia que es hija de los solicitantes.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el seis (06) de octubre de 1981, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 01 de diciembre del año 2001 y siendo que en fecha 01 de abril de 2016, se hizo presente la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EVA EPIFANIA ARIAS DE CARDENAS y LUIS ALBERTO CARDENAS HERNANDEZ, contraído el seis (06) de octubre de 1981, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC,


DAHIL ESCALONA.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC,


DAHIL ESCALONA.


AGFL/DE/vio