REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-000104
I
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil REPESA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el N° 29, Tomo 178-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FLOR CARVAJAL DE PATIÑO y ANDRO JESÚS RESTAINO RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.626 y 179.450, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GIUSEPPE TAMBORINO CAFACNA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-6.140.809.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.403.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 5 de febrero de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento oral conforme a lo establecido en los artículos 341, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el último aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El día 23 de febrero de 2015 se libró la compulsa.
En fecha 5 de marzo de 2015, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2015, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa fecha se libró el cartel respectivo.
En fecha 24 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó las separatas de los periódicos en los cuales se publicó el cartel de citación.
En fecha 30 de julio de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación y que se cumplieron todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2015, a petición de la parte actora se dictó auto mediante el cual se designó defensor ad-litem de la parte demandada al abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, quien en fecha 19 de octubre de 2015, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley.
En fecha 21 de octubre de 2015, se ordenó la citación del Defensor Ad-litem de la parte demandada a los fines que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el alguacil dejó constancia de la práctica de la citación del defensor ad-litem designado.
En fecha 11 de enero de 2016, el ciudadano PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, en su carácter de defensor ad-litem designado dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de enero de 2016, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se ordenara la fijación en la cartelera del Tribunal de la boleta de notificación del defensor judicial, petición que fue negada por auto de fecha 20 de enero de 2016.
En fecha 01 de marzo de 2016, el alguacil dejó constancia de la notificación del defensor judicial.
En fecha 02 de marzo de 2016, el secretario dejó constancia conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 28 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni a través del defensor ad-litem designado.
En fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal emitió pronunciamiento fijando los límites de la controversia. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir la causa a pruebas por cinco días de despacho siguientes.
En fecha 20 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.
En fecha 03 de mayo de 2016, se celebró la audiencia oral en la cual se dictó la dispositiva del fallo, declarándose sin lugar la demanda.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar el extenso de la sentencia de mérito de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
El apoderado judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda que su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano GIUSEPPE TAMBORINO CAFACNA, antes identificado, según constaba de contrato de arrendamiento que se acompañaba marcado “B” y cuyo objeto lo constituyó un inmueble identificado como local B, planta baja del edificio El Nacional, el cual se encontraba ubicado en la calle Chama de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el plazo de duración del contrato se estableció por un año, contado a partir del día 01 de octubre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1996, prorrogable automáticamente por periodos de tres meses, por lo cual se encontraba en presencia de un contrato a tiempo determinado.
Que el inquilino demandado se obligó a pagar inicialmente por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 32.850,00) mensuales, equivalente a TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.32,85), que dicho canon se fue modificando en el tiempo, siendo el último aplicable a partir del mes de marzo del año 2014, donde las partes de mutuo y común acuerdo, establecieron como pensión de arrendamiento mensual la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pago que debía efectuar el inquilino por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días del mes en las oficinas del arrendador, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato que regula la relación.
Que igualmente acordaron las partes en la cláusula décima segunda literal b) del contrato, que, el impago de la pensión de arrendamiento en su respectivo vencimiento de acuerdo a lo establecido y acordado en el contrato, constituía causa suficiente para que el arrendador pudiera solicitar la resolución del contrato.
Que era el caso que el inquilino demandado, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde agosto hasta diciembre del año 2014, enero y febrero inclusive del año 2015, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada uno, conforme a los términos convenidos en el contrato, y, como quiera que habían sido infructuosas las diligencias realizadas con el fin que fueran pagadas las pensiones de arrendamiento insolutas, sin haber obtenido respuesta alguna por parte del inquilino, situación que trajo como consecuencia que su representado les solicitara acudir a la vía judicial, a los fines de obtener el desalojo y correspondiente restitución del inmueble arrendado a su patrocinado, ello motivado al incumplimiento en el pago del canon, conforme quedó establecido en la cláusula segunda, cuya consecuencia se encontraba establecida en la cláusula décima segunda, ambas del contrato de arrendamiento, así como el incumplimiento de lo establecido por nuestros legisladores en el numeral 2° del artículo 1592 del Código Civil y 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que por lo expuesto demandaba por desalojo y correspondiente restitución del inmueble arrendado por falta de pago de cánones de arrendamiento, fundamentando la demanda en los artículos 14, 40 literales a. y i. y 43 aparte único de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592 numeral 2 del Código Civil y el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), equivalente a doscientas setenta y cinco con cincuenta y nueve unidades tributarias (275,59 U.T.).
Finalmente demandó por desalojo y correspondiente restitución del inmueble arrendado por falta de pago de cánones de arrendamiento, al ciudadano GIUSEPPE TAMBORINO CAFACNA, para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal en declarar el desalojo y por vía de consecuencia extinguir judicialmente tanto el contrato de arrendamiento como la relación arrendaticia existente, con efectos ex tunc; en restituir a su representado el inmueble libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Que pedía que el demandado sea condenado en costas y costos del proceso hasta su definitiva, reservándose demandar por separado los daños y perjuicios causados a su representada por el impago de las pensiones insolutas. Que en defecto del convenimiento pedían al Tribunal se sirviera declarar con lugar el desalojo y por ende la extinción del contrato de arrendamiento así como la restitución a su representada del inmueble arrendado.
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por el actor. Que negaba, rechazaba y contradecía que su representado sea objeto de desalojo de inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, que deba pagar la indexación por las sumas de dinero demandadas y que su defendido deba cancelar las costas y costos del proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia simple del contrato de arrendamiento privado, en el cual se refleja como arrendadora a la firma mercantil REPESA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1974, bajo el N° 29, Tomo 178-A, representada por su presidente Lic. AVILAN GILBERTO, y como arrendataria la sociedad mercantil ELECTROAUTO TAMBORINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de abril de 1993, bajo el N° 3, Tomo 12-A 4to., representada por su presidente ciudadano GIUSEPPE TAMBORRINO CAFACNA, titular de la cédula de identidad N° 6.140.809, sobre el inmueble constituido por el local “B”, P.B., edificio El Nacional, ubicado en la calle Chama, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda. Respecto de dicho documento, se observa que por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, podrán producirse en juicio en original o en copias certificadas expedidas por un funcionario competente conforme a la Ley, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; e igualmente, las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de dichos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, y siendo que lo consignado en el caso de autos, es copia fotostática simple de un documento privado, ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, y como consecuencia, este Tribunal no la valora como prueba en el presente asunto. Así se declara.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente.
Analizadas las alegaciones de las partes así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal para decidir observa, observa que conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar, constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Por otro lado se observa, el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”;

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Seguidamente, esta Juzgadora observa que la parte actora en el presente juicio demanda al ciudadano GIUSEPPE TAMBORRINO CAFACNA, en su condición de arrendatario del local “B”, P.B., edificio El Nacional, ubicado en la calle Chama, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda por desalojo y correspondiente restitución del inmueble arrendado por falta de pago de cánones de arrendamiento, para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal en declarar el desalojo y por vía de consecuencia extinguir judicialmente tanto el contrato de arrendamiento como la relación arrendaticia existente, con efectos ex tunc; en restituir a su representado el inmueble libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Que pedía que el demandado sea condenado en costas y costos del proceso hasta su definitiva, reservándose demandar por separado los daños y perjuicios causados a su representada por el impago de las pensiones insolutas. Que en defecto del convenimiento pedían al Tribunal se sirviera declarar con lugar el desalojo y por ende la extinción del contrato de arrendamiento así como la restitución a su representada del inmueble arrendado, al efecto acompañó en anexo la copia simple del contrato de arrendamiento privado, el cual quedó desechado por no cumplir con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En ese orden de ideas, de acuerdo con el análisis del material probatorio, no quedó demostrado que entre las partes en litigio existe un vinculo jurídico arrendaticio que tiene por objeto el inmueble constituido por el local antes mencionado, y siendo que por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda sentenciarán a favor del demandado; es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda por falta de pruebas. Así se establece.-
Cumplidos por esta Juzgadora todos los extremos previstos en los artículos 509, 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con base a los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe no prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.


III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la firma mercantil REPESA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1974, bajo el N° 29, Tomo 178-A, representada por su presidente Lic. AVILAN GILBERTO, a través de sus apoderados judiciales FLOR CARVAJAL de PATIÑO y ANDRO JESÚS RESTAINO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.626 y 179.450 respectivamente, contra el ciudadano GIUSEPPE TAMBORRINO CAFACNA, titular de la cédula de identidad N° 6.140.809, representado en el juicio por su defensor ad-litem ciudadano PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.403. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZ

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC.,

DAHIL ESCALONA
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y dos de la mañana (10:42 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

DAHIL ESCALONA






AP31-V-2015-000104
AFL/DE