REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-000157
I
PARTE ACTORA: ciudadana NELLY MARÍA SCIACCHITANO CARUSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.117.440.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas YAJAIRA LEÓN GONZÁLEZ y SILVIA MARGARITA BELISARIO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.083 y 202.969, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR ARMANDO MICHELANGELI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.886.078.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MAURIZIO CIRROTTOLA RUSSO, JESÚS BLANCO GARCÍA, RAÚL GARCÍA LINARES E IDALIS MACÍAS BUISSON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.375, 112.747, 134.879 y 148.048, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Fue recibida la presente demanda para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 19 de febrero de 2015, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
El día 18 de marzo de 2015, consignados los fotostatos respectivos por la parte actora, se dejó constancia de haberse librado la compulsa dirigida a la parte demandada.
Ahora bien, luego de una serie de trámites y gestiones realizadas por la parte actora a fin de satisfacer la citación del demandado, en fecha 19 de mayo de 2015, se verificó en autos la citación del demandado conforme al procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, el día 16 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas conjuntamente con la contestación a la demanda, por lo que en este sentido, la parte actora consignó escrito de rechazo de las cuestiones previas en fecha 25 de junio de 2016.
Subsiguientemente, en fecha 13 de julio de 2015 se declararon resultas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, por lo que el 05 de agosto de 2015, este Tribuna fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2015 se celebró la Audiencia Preliminar correspondiente al presente juicio, por lo que el día 27 de noviembre de 2015, se abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, lapso en el cual ambas partes promovieron lo atinente a la causa de marras.
El día 08 de diciembre de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes en contención, fijándose oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en fecha 10 de diciembre de 2015.
Ahora bien, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de nueva Juez de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de enero de 2016 se dictó auto de abocamiento ordenando la notificación de las partes, por lo que una vez constó en autos las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016, se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el Debate Oral correspondiente al presente procedimiento.
En fecha 6 de Abril de 2016, oportunidad fijada para la audiencia oral, la misma se verificó con la presencia ambas partes. Luego de oída la exposición oral de las partes, y recibidas las pruebas aportadas al proceso, la Juez dictó la decisión también de manera verbal y se plasmó en la mencionada acta, declarando con lugar la impugnación al monto de la demanda, desestimada la defensa de prescripción del cobro de los cánones de arrendamiento opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sin lugar el fraude procesal alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, con lugar la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana NELLY MARÍA SCIACCHITANO CARUSO, contra el ciudadano EDGAR ARMANDO MICHELANGELI ASAPCHI, antes identificados en el cuerpo de la presente decisión, ordenándose a la parte demandada ciudadano EDGAR ARMANDO MICHELANGELI ASAPCHI, entregar a la parte actora ciudadana NELLY MARÍA SCIACCHITANO CARUSO, los inmuebles para uso comercial, constituidos por los apartamentos distinguidos con los números 1-A y 1-B ubicados en el piso 1, y los Locales distinguidos con los números 3 y 4 ubicados en la Planta Baja, todos del Edificio Número 5, situado en la calle Unión de Sabana Grande, entre Avenida Casanova y Lincoln, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, y se condenó al demandado a pagar las costas del presente fallo, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar el fallo completo de acuerdo con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que le deviene el carácter y cualidad del acta de defunción N° 629, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, en la cual constaba que en fecha 13 de agosto de 2005, falleció su madre ciudadana SALVATRICE CARUSO DE SCIACCHITANO, titular de la cédula de identidad N° E-2685595, de la Declaración Sucesoral 130719, de fecha 09-04-2013 y de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 6 de agosto de 2014, expedida por el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta del estado Miranda, que es la única y universal heredera de su madre y por ende la única propietaria de los inmuebles que más adelante se describían.
Que su fallecida madre SALVATRICE CARUSO DE SCIACCHITANO, suscribió cuatro (04) contratos de arrendamiento autenticados ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, todos de fecha 11 de mayo de 2005, los cuales se describen a continuación: a) primer contrato de arrendamiento, sobre un apartamento distinguido con el N° 1-A, ubicado en el piso 1 del Edificio Número 5, situado en la calle Unión de Sabana Grande, entre avenida Casanova y Lincoln, Parroquia El Recreo, anotado bajo el N° 65, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria; b) segundo contrato de arrendamiento, sobre un apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en el piso 1 del Edificio Número 5, situado en la calle Unión de Sabana Grande, entre avenida Casanova y Lincoln, Parroquia El Recreo, anotado bajo el N° 66, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria; c) tercer contrato de arrendamiento, sobre un local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en la Planta Baja del Edificio Número 5, situado en la calle Unión de Sabana Grande, entre avenida Casanova y Lincoln, Parroquia El Recreo, anotado bajo el N° 60, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por la aludida Notaria y; d) cuarto contrato de arrendamiento, sobre un local comercial distinguido con el N° 4, ubicado en la Planta Baja del Edificio Número 5, situado en la calle Unión de Sabana Grande, entre avenida Casanova y Lincoln, Parroquia El Recreo, anotado bajo el N° 74, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria; los cuales fueron suscritos con el ciudadano Edgar Armando Michelangeli Asapchi, plenamente identificado ab initio, a objeto que desarrollara en ellos una actividad comercial específica.
Que de acuerdo a lo pactado entre las partes para los cuatro (04) contratos locativos, el pago de los cánones de arrendamiento se efectuaría por mensualidades vencidas por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, estando sujetos a que la impuntualidad del pago sería motivo suficiente para la rescisión del contrato incumplido, siendo dicha disposición plasmada en la cláusula TERCERA de cada uno de ellos, aduciendo a su vez, que el demandado había incurrido en falta de pago de todos y cada uno de los contratos de arrendamiento desde el mes de abril del año 2012, encontrándose en estado de morosidad e insolvencia, y que de acuerdo con dicha cláusula, las partes estipularon que la falta de pago efectuada por EL ARRENDATARIO daría derecho a EL ARRENDADOR a rescindir los contratos y a exigir la inmediata desocupación de todos los bienes inmuebles arrendados, procediendo a demandar el Desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1579 del Código Civil, en el literales a. del artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por los razonamientos expuestos demandaba al ciudadano Edgar Armando Michelangeli Asapchi, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en el Desalojo de los inmuebles arrendados por falta de pago del canon de arrendamiento.
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 122.400,00), equivalente a 963 Unidades Tributarias.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Copia certificada de cuatro (04) contratos de arrendamiento autenticados todos en fecha once (11) de mayo de 2005, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales se describen a continuación: a. primer contrato de arrendamiento, sobre un apartamento distinguido con el N° 1-A, ubicado en el piso 1 del Edificio Número 5, situado en la calle Unión de Sabana Grande, entre avenida Casanova y Lincoln, Parroquia El Recreo, anotado bajo el N° 65, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria; b. segundo contrato de arrendamiento, sobre un apartamento distinguido con el N° 1-B, ubicado en el piso 1 del Edificio Número 5, situado en la calle Unión de Sabana Grande, entre avenida Casanova y Lincoln, Parroquia El Recreo, anotado bajo el N° 66, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria; c. tercer contrato de arrendamiento, sobre un local comercial distinguido con el N° 3, ubicado en la Planta Baja del Edificio Número 5, situado en la calle Unión de Sabana Grande, entre avenida Casanova y Lincoln, Parroquia El Recreo, anotado bajo el N° 60, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por la aludida notaria y; d. cuarto contrato de arrendamiento, sobre un local comercial distinguido con el N° 4, ubicado en la Planta Baja del Edificio Número 5, situado en la calle Unión de Sabana Grande, entre avenida Casanova y Lincoln, Parroquia El Recreo, anotado bajo el N° 74, Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaria.
En relación a dichos documentos dado que la parte demandada convino en la existencia de la relación locativa, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada esta Sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
Original de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la cual se desprende que la ciudadana Nelly Sciacchitano Caruso, es la única y universal heredera de la de cujus Salvatrice Caruso de Sciacchitano, quien en vida fuera la propietaria de los inmuebles objeto de la presente litis, documento que se valora en todo su acervo probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
Declaración sucesoral N° 00107612, de fecha 27 de abril de 2015, correspondiente al expediente N° 130719, causante CARUSO DE SCIACCHITANO SALVATRICE, en la cual se menciona como heredera a la ciudadana NELLY MARÍA SCIACCHITANO CARUSO, titular de la cédula de identidad N° 4.117.440. En relación a dicho documento, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del mismo Código, le da pleno valor probatorio. Así se declara.-
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 19 de mayo de 2015, quien fungiera como Secretaría Titular de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, habiendo quedado satisfecha la citación del demandado, ciudadano EDGAR ARMANDO MICHELANGELI ASAPCHI.
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
Que afirmaba la parte actora NELLY MARÍA SCIACCHITANO CARUSO, actuando en su condición de única propietaria de los bienes inmuebles dados en arrendamiento a su representado y que de acuerdo a los planteamientos esgrimidos por la parte actora, el punto central de la acción nacía por la supuesta insolvencia de su mandante al no pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a dichos locales desde el mes de abril de 2012 hasta la presente fecha, situación que lo colocaba en estado de morosidad e insolvencia en relación al pago de los cánones de arrendamiento.
Que oponía a la demandante y presentaba ante el Tribunal la existencia de la Resolución dictada en fecha 27 de abril de 2005 por la Dirección de Inquilinato del entonces MINFRA, que cursaba en el expediente N° 24.151 y con vista a la solicitud de fecha 30 de agosto de 2004, realizada por la ciudadana NELLY MARÍA SCIACCHITANO, actuando en su carácter de tutora de la ciudadana SALVATRICE CARUSO DE SCIACCHITANO, en la cual fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio, al inmueble citado la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.924.065,65) lo que equivale a SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.924,06), monto que de acuerdo con la distribución indicada por la Regulación, afectaba a los inmuebles objeto de los precitados contratos de arrendamiento de la siguiente forma: local 3: quinientos noventa y cinco mil trescientos cincuenta (Bs. 595.350,00), lo cual equivale a QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 595,35); local 4: seiscientos sesenta y ocho mil doscientos cincuenta exactos (Bs.668.250,00) lo cual equivale a seiscientos sesenta y ocho bolívares fuertes con 25 céntimos (Bs. 668,25); Apartamento 1-A: con 106,50 m2 de placa, NOVECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 970.481,25) lo cual equivale a NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON 48 CÉNTIMOS (Bs.970,48) y Apartamento 1-B: NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.913.528,15) lo cual equivale a NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON 53 CÉNTIMOS (Bs. 913,53).
Que por cuanto no existía ningún acuerdo entre las partes, ni acto jurisdiccional, ni alguna disposición u orden emanada de autoridad administrativa competente en la materia de regulación de cánones de alquiler de inmuebles comerciales, de parte del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), dichos cánones de arrendamiento se mantenían vigentes hasta la presente fecha.
Rechazó y contradijo la afirmación de la demandante, en tanto que su mandante no se encuentra en estado de insolvencia, ya que los pagos de los contratos locativos se vienen efectuando de manera continua e ininterrumpida ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) de este Circuito Judicial, debido a que la demandante se rehusó a recibir los pagos efectuados por el demandado.
Aunado a lo anterior, aduce el demandado, que la hoy demandante reconoció la solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento por parte del hoy demandado, por cuanto en el año 2013 introdujo demanda de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término de la Prórroga Legal, la cual fue distribuida al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, siendo que dicha acción – la Prórroga legal – es única y exclusivamente otorgada a inquilinos solventes de sus obligaciones contractuales.
Que por los razonamientos expuestos solicitaba que la demanda presentada por la ciudadana Nelly María Sciacchitano Caruso, sea desechada y declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Copia simple de la Resolución dictada en fecha 27 de abril de 2005 por la extinta Dirección General de Inquilinato adscrita al MINFRA, expediente N° 24.151, mediante el cual se hace la fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles objeto de la presente controversia, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por lo que se desecha de todo acervo probatorio conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copias certificadas de actas que constituyen expedientes cursantes ante los Tribunales Décimo Cuarto y Vigésimo Tercero de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, relativas a los expedientes distinguidos con los N° AP31-V-2013-000900 y AP31-V-2009-002488, respectivamente, las cuales serán tomadas en cuenta en el punto IV de la presente decisión. Así se declara.-
Copias certificadas de los expedientes relativos a Consignaciones de Cánones de Arrendamiento alusivos a los inmuebles objeto de la litis, identificados de la siguiente manera: a. Expediente N° 2009-20091299 relativo al Local N° 3, por la cantidad de Bs. 595,35; b. Expediente N° 2009-20091300 relativo al Local N° 4, por la cantidad de Bs. 668,25; c. Expediente N° 2009-20091301 relativo al Apartamento N° 1-B, por la cantidad de Bs. 913,53 y; d. Expediente N° 2009-20091302 relativo al Apartamento N° 1-A, por la cantidad de Bs. 970,98.
Sin embargo, en este sentido es menester para este Tribunal discriminar cada uno de los pagos realizados por parte de la demandada ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), de la siguiente manera:
Local N° 3
1. Expediente N° 2009-20091299. Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril de 2012 a abril de 2013, depositados el 10 de octubre de 2013.
2. Expediente N° 2009-20091299. Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo de 2013 a diciembre de 2013, depositados el 06 de febrero de 2014.
3. Expediente N° 2009-20091299. Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2014 a junio de 2014, depositados el 03 de julio de 2014.
4. Expediente N° 2009-20091299. Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2014 a octubre de 2014, depositados el 24 de octubre de 2014.
5. Expediente N° 2009-20091299. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2014, depositado el 07 de noviembre de 2014.
6. Expediente N° 2009-20091299. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2014, depositado el 05 de diciembre de 2014.
7. Expediente N° 2009-20091299. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2015, depositado el 20 de febrero de 2015.
8. Expediente N° 2009-20091299. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2015, depositado el 24 de febrero de 2015.
9. Expediente N° 2009-20091299. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2015, depositado el 17 de abril de 2015.
10. Expediente N° 2009-20091299. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2015, depositado el 13 de mayo de 2015.
11. Expediente N° 2009-20091299. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2015, depositado el 05 de junio de 2015.
12. Expediente N° 2009-20091299. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2015, depositado el 09 de julio de 2015.
13. Expediente N° 2009-20091299. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2015, depositado el 04 de agosto de 2015.
14. Expediente N° 2009-20091299. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2015, depositado el 10 de septiembre de 2015.
15. Expediente N° 2009-20091299. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2015, depositado el 08 de octubre de 2015.
16. Expediente N° 2009-20091299. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2015, depositado el 09 de noviembre de 2015.
17. Expediente N° 2009-20091299. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2015, depositado el 26 de diciembre de 2015.
18. Expediente N° 2009-20091299. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2016, depositado el 27 de enero de 2016.
19. Expediente N° 2009-20091299. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2016, depositado el 05 de febrero de 2016.
20. Expediente N° 2009-20091299. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2016, depositado el 01 de marzo de 2016.
Local N° 4
21. Expediente N° 2009-20091300. Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril de 2012 a abril de 2013, depositados el 15 de octubre de 2013.
22. Expediente N° 2009-20091300. Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo de 2013 a diciembre de 2013, depositados el 14 de febrero de 2014.
23. Expediente N° 2009-20091300. Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2014 a junio de 2014, depositados el 03 de julio de 2014.
24. Expediente N° 2009-20091300. Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2014 a octubre de 2014, depositados el 24 de octubre de 2014.
25. Expediente N° 2009-20091300. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2014, depositado el 07 de noviembre de 2014.
26. Expediente N° 2009-20091300. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2014, depositado el 05 de diciembre de 2014.
27. Expediente N° 2009-20091300. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2015, depositado el 20 de febrero de 2015.
28. Expediente N° 2009-20091300. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2015, depositado el 24 de febrero de 2015.
29. Expediente N° 2009-20091300. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2015, depositado el 17 de abril de 2015.
30. Expediente N° 2009-20091300. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2015, depositado el 13 de mayo de 2015.
31. Expediente N° 2009-20091300. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2015, depositado el 05 de junio de 2015.
32. Expediente N° 2009-20091300. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2015, depositado el 09 de julio de 2015.
33. Expediente N° 2009-20091300. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2015, depositado el 04 de agosto de 2015.
34. Expediente N° 2009-20091300. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2015, depositado el 10 de septiembre de 2015.
35. Expediente N° 2009-20091300. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2015, depositado el 08 de octubre de 2015.
36. Expediente N° 2009-20091300. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2015, depositado el 09 de noviembre de 2015.
37. Expediente N° 2009-20091300. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2015, depositado el 26 de diciembre de 2015.
38. Expediente N° 2009-20091300. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2016, depositado el 27 de enero de 2016.
39. Expediente N° 2009-20091300. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2016, depositado el 05 de febrero de 2016.
40. Expediente N° 2009-20091300. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2016, depositado el 01 de marzo de 2016.
Apartamento 1-B
41. Expediente N° 2009-20091301. Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril de 2012 a octubre de 2012, depositados el 09 de octubre de 2013.
42. Expediente N° 2009-20091301. Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2012 a abril de 2013, depositados el 09 de octubre de 2013.
43. Expediente N° 2009-20091301. Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo de 2013 a diciembre de 2013, depositados el 26 de febrero de 2014.
44. Expediente N° 2009-20091301. Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2014 a junio de 2014, depositados el 16 de julio de 2014.
45. Expediente N° 2009-20091301. Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2014 a octubre de 2014, depositados el 24 de octubre de 2014.
46. Expediente N° 2009-20091301. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2014, depositados el 07 de noviembre de 2014.
47. Expediente N° 2009-20091301. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2014, depositado el 05 de diciembre de 2014.
48. Expediente N° 2009-20091301. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2015, depositado el 20 de febrero de 2015.
49. Expediente N° 2009-20091301. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2015, depositado el 24 de febrero de 2015.
50. Expediente N° 2009-20091301. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2015, depositado el 13 de marzo de 2015.
51. Expediente N° 2009-20091301. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2015, depositado el 17 de abril de 2015.
52. Expediente N° 2009-20091301. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2015, depositado el 13 de mayo de 2015.
53. Expediente N° 2009-20091301. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2015, depositado el 05 de junio de 2015.
54. Expediente N° 2009-20091301. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2015, depositado el 09 de julio de 2015.
55. Expediente N° 2009-20091301. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2015, depositado el 04 de agosto de 2015.
56. Expediente N° 2009-20091301. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2015, depositado el 10 de septiembre de 2015.
57. Expediente N° 2009-20091301. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2015, depositado el 08 de octubre de 2015.
58. Expediente N° 2009-20091301. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2015, depositado el 09 de noviembre de 2015.
59. Expediente N° 2009-20091301. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2015, depositado el 26 de diciembre de 2015.
60. Expediente N° 2009-20091301. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2016, depositado el 27 de enero de 2016.
61. Expediente N° 2009-20091301. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2016, depositado el 05 de febrero de 2016.
62. Expediente N° 2009-20091301. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2016, depositado el 01 de marzo de 2016.
Apartamento 1-A
63. Expediente N° 2009-20091302. Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril de 2012 a abril de 2013, depositados el 21 de octubre de 2013.
64. Expediente N° 2009-20091302. Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo de 2013 a diciembre de 2013, depositados el 17 de marzo de 2014.
65. Expediente N° 2009-20091302. Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2014 a junio de 2014, depositados el 16 de julio de 2014.
66. Expediente N° 2009-20091302. Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de 2014 a octubre de 2014, depositados el 24 de octubre de 2014.
67. Expediente N° 2009-20091302. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2014, depositado el 07 de noviembre de 2014.
68. Expediente N° 2009-20091302. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2014, depositado el 05 de diciembre de 2014.
69. Expediente N° 2009-20091302. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2015, depositado el 20 de febrero de 2015.
70. Expediente N° 2009-20091302. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2015, depositado el 24 de febrero de 2015.
71. Expediente N° 2009-20091302. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2015, depositado el 17 de abril de 2015.
72. Expediente N° 2009-20091302. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2015, depositado el 13 de mayo de 2015.
73. Expediente N° 2009-20091302. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2015, depositado el 05 de junio de 2015.
74. Expediente N° 2009-20091302. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2015, depositado el 09 de julio de 2015.
75. Expediente N° 2009-20091302. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2015, depositado el 04 de agosto de 2015.
76. Expediente N° 2009-20091302. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2015, depositado el 10 de septiembre de 2015.
77. Expediente N° 2009-20091302. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2015, depositado el 08 de octubre de 2015.
78. Expediente N° 2009-20091302. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2015, depositado el 09 de noviembre de 2015.
79. Expediente N° 2009-20091302. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2015, depositado el 26 de diciembre de 2015.
80. Expediente N° 2009-20091302. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2016, depositado el 27 de enero de 2016.
81. Expediente N° 2009-20091302. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2016, depositado el 05 de febrero de 2016.
82. Expediente N° 2009-20091302. El canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2016, depositado el 01 de marzo de 2016.
En relación a dichos documentos, observa esta sentenciadora que las copias simples consignadas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda fueron impugnadas por la parte actora. Sin embargo, en fecha 05 de abril de 2016, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia oral, la parte actora consignó los referidos comprobantes de consignaciones en copias certificadas, los cuales se ordenó incorporar al expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En relación a dichos documentos, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del mismo Código, le da pleno valor probatorio a los recibos de consignaciones correspondientes a los meses comprendidos entre Abril de 2012 a Febrero de 2015, ambos inclusive, en virtud a que corresponden a los meses demandados como no pagados en el presente asunto. Así se declara.-
III
PUNTOS PREVIOS
Analizadas las alegaciones de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito de la causa, el Tribunal pasa previamente a decidir los siguientes puntos previos, según lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En la contestación de la demanda la parte demandada manifestó que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.122.400,00), violando por completo el contenido del artículo 36 de la norma adjetiva, el cual dispone que la cuantía de los litigios donde se ventile la validez o continuación de un arrendamiento, se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
Que a decir de la demandante, el inquilino supuestamente adeudaba las pensiones correspondientes a los meses de abril de 2012 y hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, febrero de 2015. Que dicho periodo sumaba la cantidad de treinta y cuatro meses, lo cual según el total a pagar mensual por los cuatro (4) locales arrendados, es decir, TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.147,61) alcanzaba la totalidad de CIENTO SIETE MIL DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 74 CÉNTIMOS (Bs. 107.018,74).
Que en virtud de lo anterior solicitaba que se declarara procedente la impugnación opuesta.
Para resolver el Tribunal observa:
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandado la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la Sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Como se desprende de la simple lectura del artículo 38 de nuestro Código Adjetivo, el actor tiene las más amplias facultades de estimar su demanda, cuando el valor de la cosa litigada no conste pero sea apreciable en dinero, sobre lo cual es menester acotar, que dicha facultad se transforma en una carga procesal, cuando nos detenemos a analizar los motivos y elementos que inspiraron a nuestro Legislador en todo cuanto se vincule a la regulación de la competencia por la cuantía, al régimen de las costas procesales, al acceso al recurso de casación y a los honorarios profesionales, entre otros casos.
La importancia de la estimación de la cuantía se pone de manifiesto aún en términos más claros y precisos, en la facultad que se le concede al Juez de examinar su propia competencia por el valor, incluso de oficio (artículo 60 eiusdem), en el caso en que detecte que ante su autoridad se pretende ejercer una acción que por su cuantía le compete conocer a otro Juez de mayor o menor jerarquía, siendo otro elemento que nos hace concluir la importancia de la estimación del valor de la demanda, el relativo al principio de improrrogabilidad de la competencia por la cuantía por virtud de convenios de las partes en primera instancia. Por ello, se debe decidir la impugnación de la estimación del valor de la demanda como punto previo antes de resolver el fondo de la causa, para que si fuere el caso que en la decisión definitiva se detectare que efectivamente la estimación había sido erróneamente calculada y la estimación final indicara que el Juez competente es otro Tribunal de diferente jerarquía, se envían los autos al Juzgado competente a los fines de la solución final de la controversia.
En este orden de ideas debe señalarse, que esta cuestión incidental que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva no está exenta de aplicación de todas cuantas normas positivas y principios doctrinarios y jurisprudenciales se hayan establecido a los efectos de regir las conductas que deben desplegar las partes en el proceso; una de las cuales, es la relativa a la carga que tienen las partes de probar cada una las afirmaciones de hecho que realicen como fundamento de sus pretensiones, carga ésta que prevalece incluso con la controversia que se plantea con respecto al rechazo o impugnación que la demandada ejerza en contra de la estimación realizada libremente por su contraparte.
Al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 99-417, dejó asentado lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de Agosto de 1.997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo Gonzalo Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó: “Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así: c) si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.
Este criterio jurisprudencial lo comparte este Tribunal y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso, en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de la integridad de la legislación y de la seguridad jurídica en conformidad con lo preceptuado en el artículo 321. Así se establece.
Aplicando a este caso el criterio anteriormente citado se observa que el artículo 29 y siguientes eiusdem establecen las reglas de orden público que debe tomar en cuenta el demandante para estimar la demanda; siendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.354 del Código Civil establecen que cada una de las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho; no obstante, tratándose la causa petendi de la demanda, la resolución del contrato de arrendamiento de un contrato a tiempo indeterminado, se hace imperativo aplicar la regla establecida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del principio iure novit curia, dicha norma dispone lo siguiente:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que de los contratos de arrendamiento acompañados a los autos como prueba de la existencia de la relación contractual se observa que en la cláusula segunda de los mismos se estableció lo siguiente: “…El tiempo de duración del presente contrato es de Tres (3) años fijos contados a partir del 01 de mayo de 2005, el cual podrá ser prorrogado por periodos iguales de tiempo a voluntad de las partes, siempre y cuando se haya dado fiel cumplimiento a las cláusulas del presente contrato y si antes del vencimiento del presente contrato las partes nada dijeren de las prorrogas en cuestión, automáticamente el contrato se considerara prorrogable por tres (3) años mas, condición esta que esta siempre en vigencia, cada vez que finalice el periodo de duración. Asimismo en caso de rescindir el presente contrato al término fijo establecido, se notificara por las partes contratantes, con treinta (30) días, antes del vencimiento del término fijo del presente contrato…”, por lo cual se observa que los mismos han sido pactados a tiempo determinado.
Aplicando el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al presente caso, se observa que la demandante pide el desalojo del inmueble arrendado a tiempo determinado, alegando como causal la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, de tal manera que se hace aplicable entonces, el primer supuesto previsto en dicha norma; vale decir, que la actora debió acumular las pensiones de arrendamiento sobre las cuales se litiga y sus accesorios. Por lo tanto, el valor de la demanda debió ser estimado por la demandante en la cantidad de CIENTO SIETE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.107.018,74) suma ésta equivalente a las TREINTA Y CUATRO (34) pensiones de arrendamiento señaladas por la demandante como insolutas, comprendidas desde el mes de abril de 2012, hasta el mes de febrero de 2015, a razón de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.3.147,61) y que debe tenerse como el valor de la presente demanda. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la impugnación del valor de la demanda, formulada por la parte demandada contra la estimación efectuada por la demandante, debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
Señaló la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que a tenor del contenido del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le oponía a la demandante la prescripción del derecho a reclamar o solicitar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril de 2012 y hasta febrero de 2013, ambos inclusive, toda vez que habían transcurrido con suficiencia los dos (2) años que contemplaba la norma especial, quedando dichas cantidades de dinero a la orden del organismo competente.
Al respecto se observa que en fecha 05 de abril de 2016, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia oral, la representación judicial de la parte demandada en su exposición desistió de la defensa de fondo opuesta y pidió al Tribunal expresamente no emitir pronunciamiento sobre la misma, motivo por el cual el Tribunal desechó la defensa de prescripción del cobro de los cánones de arrendamiento. Así quedó decidido.-
IV
DEL FRAUDE PROCESAL
Alegó la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que era contradictorio que la demandante accionara a su representado por pretendidos cánones de arrendamiento impagados desde abril del año 2012, cuando el día 12 de junio de 2013 demandó el cumplimiento de los mismos contratos de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. Que dicho litigio se entabló ante el Tribunal 14° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP31-V-2013-000900 y culminó con una sentencia contraria a las pretensiones de la hoy también actora, que se encuentra definitivamente firme.
Que la contradicción que observa es que a la luz de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) de 1999, en su artículo 40, vigente para el momento en que se entabló aquel juicio, para que todo inquilino o arrendatario gozara de la prórroga legal debía encontrarse solvente con todas sus obligaciones y cargas contractuales, entre ellas el pago de los cánones de arrendamiento. Que era totalmente contradictorio que la demandante en el mes de junio de 2013, reconociera el derecho de la prórroga legal al demandado si se encontraba insolvente en el mes de abril de 2012 tal como lo afirmaba en la demanda que hoy les ocupaba.
Que a la luz de la LAI de 1999, reconocer la prórroga legal a un inquilino implicaba su total solvencia en cuanto a sus obligaciones contractuales, entre ellas el pago. Solvencia que en efecto no era una cuestión desconocida por la actora, ya que el demandado no debía cánones de arrendamiento tal como lo esgrimía en su demanda.
Que ante lo dicho se cernía una evidente manipulación de los hechos por parte de la demandante, y se ensombrecía su actuación con claros visos de una estafa procesal por engaño hacia la administración de justicia que estaba representada por el Juez que presidía este Tribunal de Municipio.
Que la situación planteada no dejaba lugar a dudas que la actora estaba recurriendo a la administración de justicia con ligereza desmedida y descarada, bajo el ardid o engaño de argumentar hechos que se contradecían con sus propias afirmaciones hechas ante otros estrados que ya habían pronunciado sentencia sobre las mismas situaciones que también se ventilaban en este nuevo juicio, es decir, la solvencia o insolvencia del inquilino desde el mes de abril de 2012.
Que la ciudadana NELLY SCHIACCITANO en el mes de julio de 2013, reconoció que EDGAR MICHELANGELI, se encontraba solvente en todas su obligaciones contractuales, entre ellas el pago de los cánones de arrendamiento, ya que demandó el cumplimiento del plazo contractual incluyendo expresamente la prórroga legal, beneficio legal al cual no tendría beneficio en caso de estar insolvente.
Que esa conducta inmoral e indecorosa de la actora no era una novedad, ya que en otro juicio identificado como AP31-V-2009-002488 intentado en el mes de agosto de 2009, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Tribunal 23° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quedó en evidencia las malas prácticas de parte de la hoy actora cuando intentó notificar a su mandante en su domicilio en la Urbanización Sábana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital con uso de una Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, irrespetando el contenido del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Que tal irregularidad fue advertida y declarada con lugar por el Tribunal de la causa de entonces, en su sentencia definitiva de fecha 23 de Noviembre de 2010, la cual quedó parcialmente modificada por el Juzgado Superior 10° en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, en el expediente 6.086.
Que debía desestimarse la demanda intentada por cuanto era falso que EDGAR MICHELANGELI deba cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2012, cuando de acuerdo con afirmaciones de la propia demandante en el mes de junio de 2013, la accionante NELLY SCIACCHITANO le demandó por cumplimiento del término de la prórroga legal, cuestión que de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios implicaba la total y absoluta solvencia del inquilino, y solicitaba al Tribunal que se declarara la fraudulenta situación denunciada.
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo dictado en fecha 18 de julio de 2012, en el expediente N° 09-0467, dejo sentado lo siguiente:
“…Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).
La desviación mencionada recae sobre el elemento teleológico del proceso: ya no se erige como instrumento legítimo de la jurisdicción para dirimir conflictos intersubjetivos o para el reconocimiento de determinadas situaciones jurídicas, cuyo fin último es el de hacer prevalecer el valor justicia que postula el Constituyente de 1999 como elemento esencial de la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia –y del propio proceso judicial- en los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se convierte en un conjunto de artificios con fines impropios, apartado de la concreción de la voluntad de la ley en el caso concreto, reducido a simples formalismos.
El proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, apunta MYLL DE PEREIRA, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.
Desde esta perspectiva, la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. MYLL DE PEREYRA, Rita. “La Conducta Ética del Hombre de Ley” en “Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal”. Editorial Legis. 2005. P. 244).
Por su parte, ARAGONESES afirma que en los fines ínsitos al proceso, el fin inmediato lo constituye la satisfacción de las pretensiones frente a una persona determinada y distinta de quien formula la pretensión y el fin mediato o institucional -que en el caso venezolano se erige en un valor constitucionalmente relevante- es la realización de la justicia. (Vid. ARAGONESES ALONSO, Pedro. “Proceso y Derecho Procesal”. Ediciones Aguilar. Madrid. 1960. Pp. 244-246).
Respecto al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” precisó lo que sigue:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).
Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado ex officio el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público que compete a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha Obra ha expresado:
“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”
Seguidamente se observa que la parte demandada a los fines de sustentar su denuncia de fraude procesal, acompañó a los autos: 1. copia simple de actuaciones que cursan insertas en el expediente N° AP31-V-2013-000900, nomenclatura del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, intentada por la ciudadana NELLY MARÍA SCIACCHITANO CARUSO, contra el ciudadano EDGAR ARMANDO MICHELÁNGELI ASAPCHI, entre las cuales se encuentra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 16 de mayo de 2014, en la cual se declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora y sin lugar la demanda; y 2. copia simple de la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP31-V-2009-002488, que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana NELLY MARÍA SCIACCHITANO CARUSO, contra el ciudadano EDGAR ARMANDO MICHELÁNGELI ASAPCHI. En relación a dichas documentales esta sentenciadora les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que no fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas. Así se decide.-
Ahora bien, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, se entiende el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Dicho lo anterior observa esta sentenciadora que aún cuando no fue acompañado el libelo de la demanda que se sustanció en el expediente N° AP31-V-2009-002488, por lo cual esta sentenciadora no tiene pleno conocimiento de los alegatos esgrimidos en dicha demanda, en la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de Noviembre de 2010, se estableció lo siguiente:
“…En la contestación de la demanda, además de proponer la cuestión previa acumulativamente junto con las defensas de fondo, la cual ya fue analizada anteriormente, la parte demandada argumentó que la demandante no puede accionar la falta de pago por el aumento del canon de arrendamiento, por cuanto los inmuebles en cuestión estaban regulado según resolución de fecha 27 de abril de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato MINFRA. Dicha Resolución fue consignada en el lapso probatorio la cual riela a los folios 93 al 97, valorándose por esta Sentenciadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señaló que por cuanto la arrendadora no le recibió el canon de arrendamiento, dispuso consignar ante el Juzgado de consignación en los expediente Nros. 20091299, 20091300, 20091301 y 20091302, el canon de arrendamiento, por lo que solicitó que la demanda se declarara sin lugar por falta de pago.
Al respecto este Tribunal observa: es un hecho público y notorio la existencia de la congelación de los alquileres que existe en nuestro país. Igualmente, aquellos inmuebles que se encuentren en estado de Regulación, le está prohibido para el arrendador el aumento o pago por encima de la Resolución administrativa que haya dispuesto ese Organo Regulador. Sin embargo, el hecho de que los inmuebles en el presente caso se encuentren en esa situación o regulado por el ente administrativo, no obsta para que el arrendatario inquilino acuda a la vía Jurisdiccional para que se le repita lo que ha pagado demás y de allí satisfaga su interés privado de que le sea devuelto los montos que haya pagado superior al la Resolución Administrativa emanada de la Dirección de Inquilinato.
A ello se le suma, en caso de que el arrendador rehúse a recibir el pago establecido por el ente regulador, debe por su parte el arrendatario inquilino acudir al Tribunal de consignación para evitar caer en estado de insolvencia, tal como lo dispone el artículo 51 y Ss. de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el presente caso, el demandado inquilino esgrime que se encuentra consignando ante el Juzgado de consignación correspondiente en los expedientes arriba señalados. Sin embargo, en el lapso probatorio no produjo las copias fotostáticas simples o certificadas del referido Juzgado, al amparo de demostrar que efectivamente lo estaba haciendo. Sólo hizo mención de dichas causas sin acompañar a las actas tales probanzas…”
Asimismo, del libelo de la demanda que se sustanció en el expediente N° AP31-V-2013-000900, de la nomenclatura del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se desprende que la parte actora alegó lo siguiente:
“…tiene por objeto la presente acción el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento de termino (sic) (prorroga (sic) legal) celebrado con el demandado, Ciudadano: EDGAR ARMANDO MICHELANGELI ASAPCHI, titular de la Cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-5.886.078, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, mediante Sentencia y se logre la inmediata recuperación de los inmuebles objeto de los contratos y por consecuencia se extinga la obligación contractual que nació entre las partes y fundamento en que EL ARRENDATARIO no ha cumplido con la entrega de los inmueble (sic) identificado (sic) tal y a pesas (sic) de encontrase (sic) igualmente vencida la Prorroga (sic) Legal obligatoria a la cual tuvo derecho… ”
De alegado y decidido en los juicios antes mencionados, no evidencia esta sentenciadora que la parte actora en este juicio y en aquellos, fraguó maquinaciones y artificios destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, que configuren el fraude procesal invocado; en consecuencia, debe inexorablemente declararse sin lugar el fraude procesal alegado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.
V
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Decididas las defensas perentorias opuestas en el presente proceso, pasa el Tribunal a emitir el pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:
De las alegaciones de ambas partes se determina que el hecho controvertido es la solvencia o no de la parte demandada en el cumplimiento de pagar el canon y el monto del mismo.
Para decidir el Tribunal observa, que se debe destacar que cuando se alega la falta de pago y la demandada se excepciona alegando que pagó a través de consignaciones, existe una controversia en cuanto a la legitimidad de tales consignaciones; y que no es menos cierto que para que el Juez pueda considerar al demandado solvente en el pago que se demanda, debe entrar a analizar si esa consignación ha sido o no legítimamente efectuada en virtud a que ello constituye un punto de derecho; las partes tienen a su cargo alegar los hechos y fundamentarlos en las normas que crean ajustadas, lo cual no es vinculante para el Juez, ya que éste de acuerdo con lo hechos narrados por las partes, debe aplicar el derecho porque así lo impone el principio iure novit curia que rige en nuestro proceso civil; sobre todo, tratándose como lo es este caso de una materia que es de orden público por imperio del artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Por lo tanto, este Tribunal está en la obligación de analizar la legitimidad o no de las consignaciones de arrendamiento realizadas por la parte demandada a favor de la demandante, ya que es la única forma en que se puede determinar si se encuentra solvente o no en el pago demandado por la actora por mandato expreso del artículo 27 del mencionado Decreto-Ley. Así se decide.
A los fines de determinar entonces, si la parte demandada está o no solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento demandado por la actora, esta sentenciadora pasa a analizar cada uno de los aspectos enunciados ut supra y con tal propósito observa, que la parte demandante reclama la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Abril de 2.012 hasta febrero de 2015, por lo que analizará entonces las consignaciones efectuadas por la demandada relacionadas con esos meses. Así se establece.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone en su artículo 27 que si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Ahora bien, analizados los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, se observa que las partes convinieron en su cláusula tercera lo siguiente:
1. contrato correspondiente al local número 3: “El canon de arrendamiento establecido por las partes contratantes es la cantidad de Bolívares Ochocientos Mil exactos (Bs.800.000,00); para el primer año del presente contrato de arrendamiento y el año restante se ajustará de acuerdo al nivel inflacionario por aproximación. La cual será cancelado por EL ARRENDATARIO por mensualidades vencidas por adelantado los primeros Cinco (5) días de cada mes...”.
2. contrato correspondiente al local número 4: “El canon de arrendamiento establecido por las partes contratantes es la cantidad de Bolívares Ochocientos Cincuenta Mil exactos (Bs.850.000,00); para el primer año del presente contrato de arrendamiento y el año restante se ajustará de acuerdo al nivel inflacionario dictado por el banco central de Venezuela. La cual será cancelado por EL ARRENDATARIO por mensualidades vencidas por adelantado los primeros Cinco (5) días de cada mes...”.
3. contrato correspondiente al Apartamento 1-B: “El canon de arrendamiento establecido por las partes contratantes es la cantidad de Bolívares Seiscientos Cincuenta Mil exactos (Bs.650.000,00); para el primer año del presente contrato de arrendamiento y el año restante se ajustará de acuerdo al nivel inflacionario por aproximación. La cual será cancelado por EL ARRENDATARIO por mensualidades vencidas por adelantado los primeros Cinco (5) días de cada mes...”.
4. contrato correspondiente al local Apartamento 1-A: “El canon de arrendamiento establecido por las partes contratantes es la cantidad de Bolívares Setecientos Mil exactos (Bs.700.000,00); para el primer año del presente contrato de arrendamiento y el año restante se ajustará de acuerdo al nivel inflacionario por aproximación. Igualmente queda establecido que para el día 02 de Mayo de 2006, EL ARRENDATARIO, realizará el pago del depósito de garantía equivalente a dos mensualidades de canon de arrendamiento. El canon de arrendamiento será cancelado por EL ARRENDATARIO por mensualidades vencidas por adelantado los primeros Cinco (5) días de cada mes...”.
Aplicando la norma antes citada al presente caso, en concordancia con las cláusulas contractuales también transcritas parcialmente, se tiene entonces, que dentro de los cinco primeros días de cada mes, el arrendatario debía consignar los cánones de arrendamiento, en este caso ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI). Así se establece.
Del análisis exhaustivo realizado a las consignaciones correspondientes a los meses de Abril de 2.012 a Febrero de 2015, se observa: Que la parte demandada presentó como prueba de pago, de los cánones de arrendamiento los comprobantes de pago emitidos por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), que cursan en el expediente N° 2009-20091299 relativos al Local N° 3 correspondientes a los meses de: abril de 2012 a abril de 2013, depositados el 10 de octubre de 2013; mayo de 2013 a diciembre de 2013, depositados el 06 de febrero de 2014; enero de 2014 a junio de 2014, depositados el 03 de julio de 2014; julio de 2014 a octubre de 2014, depositados el 24 de octubre de 2014; noviembre de 2014, depositado el 07 de noviembre de 2014; diciembre de 2014, depositado el 05 de diciembre de 2014; enero de 2015, depositado el 20 de febrero de 2015; febrero de 2015, depositado el 24 de febrero de 2015. Los comprobantes de pago que cursan en el expediente N° 2009-20091300, relativos al Local N° 4 correspondientes a los meses de: abril de 2012 a abril de 2013, depositados el 15 de octubre de 2013; mayo de 2013 a diciembre de 2013, depositados el 14 de febrero de 2014; enero de 2014 a junio de 2014, depositados el 03 de julio de 2014; julio de 2014 a octubre de 2014, depositados el 24 de octubre de 2014; noviembre de 2014, depositado el 07 de noviembre de 2014; diciembre de 2014, depositado el 05 de diciembre de 2014; enero de 2015, depositado el 20 de febrero de 2015; febrero de 2015, depositado el 24 de febrero de 2015. Los comprobantes de pago que cursan en el expediente N° 2009-20091301, relativos al Apartamento 1-B, correspondientes a los meses de: abril de 2012 a octubre de 2012, depositados el 09 de octubre de 2013; noviembre de 2012 a abril de 2013, depositados el 09 de octubre de 2013; mayo de 2013 a diciembre de 2013, depositados el 26 de febrero de 2014; enero de 2014 a junio de 2014, depositados el 16 de julio de 2014; julio de 2014 a octubre de 2014, depositados el 24 de octubre de 2014; noviembre de 2014, depositados el 07 de noviembre de 2014; diciembre de 2014, depositado el 05 de diciembre de 2014; enero de 2015, depositado el 20 de febrero de 2015; febrero de 2015, depositado el 24 de febrero de 2015. Los comprobantes de pago que cursan en el expediente N° 2009-20091302, relativos al Apartamento 1-A correspondientes a los meses de: abril de 2012 a abril de 2013, depositados el 21 de octubre de 2013; mayo de 2013 a diciembre de 2013, depositados el 17 de marzo de 2014; enero de 2014 a junio de 2014, depositados el 16 de julio de 2014; julio de 2014 a octubre de 2014, depositados el 24 de octubre de 2014; noviembre de 2014, depositado el 07 de noviembre de 2014; diciembre de 2014, depositado el 05 de diciembre de 2014; enero de 2015, depositado el 20 de febrero de 2015; febrero de 2015, depositado el 24 de febrero de 2015. Así se precisa.-
Como consecuencia del análisis realizado a las consignaciones efectuadas, se puede concluir en que las mismas no están legítimamente efectuadas, ya que no fueron efectuadas en la oportunidad correspondiente, en conformidad con lo establecido en la cláusula tercera de cada uno de los contratos; lo que trae como consecuencia, que deba considerarse al arrendatario como insolvente en el pago de las pensiones señaladas por la actora como no pagadas. Así se decide.
Seguidamente se observa que el artículo 1.592 del Código Civil, dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
…omissis…2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Esta norma debe concatenarse con los artículos 1.159 y 1.264 del mencionado Código, que establecen:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de Contravención”.
Con relación a ello, es de resaltar lo siguiente:
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRY DE PAGE “TRATE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE”- Tomo II, N° 467, Pag. 4).
Por su parte el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone:
“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…)”
El presente caso se subsume a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas; por cuanto la parte demandada incurrió en la causal de desalojo demandada por la actora, en virtud de la falta de pago en forma oportuna de más de dos cánones mensuales consecutivos de arrendamiento, siendo que fueron consignados de forma extemporánea, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 40 literal a. del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación del valor de la demanda, formulada por la representación judicial de la parte demandada contra la estimación efectuada por la demandante en el libelo. SEGUNDO: Desechada la defensa de prescripción del cobro de los cánones de arrendamiento opuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR el fraude procesal alegado por el apoderado judicial de la parte demandada. CUARTO: CON LUGAR la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana NELLY MARÍA SCIACCHITANO CARUSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.117.440, contra el ciudadano EDGAR ARMANDO MICHELANGELI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.886.078. QUINTO: Se ordena a la parte demandada ciudadano EDGAR ARMANDO MICHELANGELI ASAPCHI, entregar a la parte actora ciudadana NELLY MARÍA SCIACCHITANO CARUSO, los inmuebles para uso comercial, constituidos por los apartamentos distinguidos con los números 1-A y 1-B ubicados en el piso 1, y los Locales distinguidos con los números 3 y 4 ubicados en la Planta Baja, todos del Edificio Número 5, situado en la calle Unión de Sabana Grande, entre Avenida Casanova y Lincoln, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. SEXTO: Se condena al demandado ciudadano EDGAR ARMANDO MICHELANGELI ASAPCHI a pagar las costas del presente fallo, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2016. A los 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,
DAHIL ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y nueve de la tarde (12:09 p.m.).
EL SECRETARIO,
DAHIL ESCALONA
AGFL/DE
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