REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Expediente Nro. AP31-S-2015-009060
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: MARTIN MORA SALAS y SANDRA ROCIO ARCILA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.193.161 y V-12.748.154, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DILIA DUQUE DE ARELLANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.768.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 07 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos MARTIN MORA SALAS y SANDRA ROCIO ARCILA DE MORA, identificados plenamente, asistidos por la Abogada DILIA DUQUE DE ARELLANO identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 23 de noviembre de 1984, por el Registro Civil, Parroquia San José, Municipio Libertador Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 490, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre GERD ANTHONNY MORA ARCILA, MARTIN MORA ARCILA y KEVIN ARMANDO MORA ARCILA.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Equina De Palmitas A Tablitas, Conjunto Residencial Palmitas, Torre B, Piso 23, Apartamento 23-C, Parroquia Santa Rosalia Municipio Libertador Del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de febrero del 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar actas de nacimientos en copias certificadas de los ciudadanos GERD ANTHONNY MORA ARCILA, MARTIN MORA ARCILA y KEVIN ARMANDO MORA ARCILA.
En fecha 15 de octubre de 2015, compareció el ciudadano MARTIN MORA SALAS, asistido por la abogada DILIA DUQUE DE ARELLANO, mediante diligencia consigna los recaudos solicitados por el tribunal y poder apud acta.
En fecha 03 de noviembre de 2015, este Tribunal Insta nuevamente a dar cumplimiento al auto de fecha 27 de octubre del 2015.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud, asimismo ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, compareció la abogada DILCIA DUQUE, mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios a los fines de librar boleta de notificación al fiscal del ministerio publico.
Mediante auto de fecha 7 de enero de 2016, el tribunal libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 09 de noviembre de 2015.
En fecha 19 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 93º del Ministerio Público.
En fecha 15 de febrero de 2016, compareció el ciudadano LUGO SANCHEZ LAUREANO a los fines de consignar diligencia suscrita por el abogado FRANKLIN SOMAZA, en su carácter de Fiscal en la Fiscalía Nonagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 490 de fecha 23 de noviembre de 1984, expedida por el Registro Civil, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARTIN MORA SALAS y SANDRA ROCIO ARCILA DE MORA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1479, año 1989 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del, Municipio Libertador, del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano MARTIN MORA ARCILA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 893, año 1985 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del, Municipio Libertador, del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano GERD ANTHONNY MORA ARCILA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara
Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 640, año 2006 expedida por ante el Registro Civil del Municipio JOSE FELIX RIBAS, correspondiente al ciudadano KEVIN ARMANDO MORA ARCILA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARTIN MORA SALAS, SANDRA ROCIO ARCILA DE MORA, GERD ANTHONNY MORA ARCILA, MARTIN MORA ARCILA y KEVIN ARMANDO MORA ARCILA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos MARTIN MORA SALAS y SANDRA ROCIO ARCILA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.193.161 y V-12.748.154, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 20 de noviembre de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Distrito Capital, Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 70, del libro de matrimonios correspondiente al año 1987, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
POR SECRETARIA,
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
Exp. AP31-S-2015-009060
HOO/Royner
|