REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 206° y 157°
Expediente N° AP31-S-2015-011528.
SOLICITANTES: MATTEO SALVATORE BOLOGNA PRIETO y ROSVERI COROMOTO REPPAK HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.487.551 y V-10.362.297, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EMILIO ASCANIO PEREZ y ANTONIO JOSE BOLOGNA PRIETO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 215.044 y 215.047.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2015, por los ciudadanos MATTEO SALVATORE BOLOGNA PRIETO y ROSVERI COROMOTO REPPAK HERNÁNDEZ, antes identificados, representados por los abogados en ejercicio LUIS EMILIO ASCANIO PEREZ y ANTONIO JOSE BOLOGNA PRIETO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 215.044 y 215.047, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de los Municipios José Feliz Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de agosto de 1992, según consta de Acta de Matrimonio Nº 78, del año 1992, consignada en copia certificada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre MATTEO REINNER BOLOGNA REPPAK, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.278.389, y que no existen bienes que liquidar de la comunidad conyugal.
En el mismo escrito señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal del Valle, Urbanización San Antonio, Residencias Alborada, Edificio 1, Piso 2, Apartamento Nº 204, San Antonio El Valle de la Ciudad de Caracas, que han permanecido separados de hecho desde el 10 de junio de 1997, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de enero de 2016 este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 10 de febrero de 2016, mediante nota se secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de febrero de 2016, compareció la ciudadana ZULEIMA DUM COLMENARES en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 78 del año 1992, expedida por ante el Juzgado de los Municipios José Féliz Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MATTEO SALVATORE BOLOGNA PRIETO y ROSVERI COROMOTO REPPAK HERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio en fecha 07 de agosto de 1992, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MATTEO REINNER BOLOGNA REPPAK, expedida por ante el Registro Civil del Consejo Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, de donde se desprende que es hijo legitimo de los solicitantes.
Así mismo, Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MATTEO SALVATORE BOLOGNA PRIETO, ROSVERI COROMOTO REPPAK HERNÁNDEZ y MATTEO REINNER BOLOGNA REPPAK.
-III-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 10 de junio de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial, y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo y así se establece.
-IV-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MATTEO SALVATORE BOLOGNA PRIETO y ROSVERI COROMOTO REPPAK HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.487.551 y V-10.362.297, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de agosto de 1992, según consta de Acta de Matrimonio Nº 78, del año 1992, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Asimismo liquídese la comunidad conyugal. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En esta misma fecha siendo las se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
AP31-S-2015-011528.
HOO/JCS/Anabel.-
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