REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: LAURA OLIVA MORILLO MORALES.
DEMANDADO: AMARILIS DEL CARMEN CAMACHO BERASTEGUI.
ACCIÓN: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LAURA OLIVA MORILLO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-3.883.601, en su carácter de arrendataria, debidamente representada por el abogado OSWALDO JOSÉ GONZALEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 10.178; instauró en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) contra la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN CAMACHO BERASTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-9.961.460, para que haga entrega de un bien inmueble de su propiedad constituido por un local comercial identificado con la letra y número M-10, ubicado en la planta mezzanina del edificio Centro Comercial “GALERÍAS EL GALLO DE ORO”, situado en la Parroquia Catedral, frente a la calle Sur 3, entre las esquinas de Chorro y Dr. Paul, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la relación arrendaticia de naturaleza contractual contraída entre las partes en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
La referida acción fue admitida en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), por el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 43, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación y posteriormente proceder a la celebración de la audiencia preliminar; subsiguientemente dar apertura al lapso probatorio y proceder la celebración de la audiencia de juicio para dentro de los 30 días siguientes a la terminación de la fase probatoria (f. 18).
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), la parte demandada procedió a dar contestación en el presente juicio (f. 30 al 34).
Por lo antes expuesto, se procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes controvertidas en el presente juicio (f. 148).
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dictó auto mediante el cual visto que ambas partes se encontraban en conocimiento de la etapa procesal de la presente causa, procedió a fijar la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente (f. 202 y 203). La referida audiencia de mediación fue realizada el tres (03) de febrero del presente año, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo posible (f. 218 y 219).
En esa misma fecha la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f. 212 al 215).
En fecha once (11) de febrero del año en curso, este Tribunal procedió a fijar los límites controvertidos en la presente causa y, en consecuencia se ordenó la apertura de los cinco (05) días de despacho a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes (f. 220 y 221).
La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha dieciocho (18) de febrero del año en curso (f. 227 al 230). Procediendo la parte demandada en fecha veintidós (22) de febrero del mismo año a consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas (f. 270 al 274).
En fecha nueve (09) de mayo del presente año, este Tribunal procedió a fijar el debate oral para el día veinticuatro (24) de mayo del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 am) (f. 301).
Por último, en fecha nueve (09) de mayo del presente año se celebró la audiencia de juicio en la presente causa (f. 302 al 305).
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente litigio se circunscribe en determinar si la parte demandada efectivamente incurrió en mora y, en consecuencia debe desalojar el inmueble objeto de la presente acción. Por otra parte, la demandada alega que no ha incurrido en mora y que por ello comenzó a cancelar el canon de arrendamiento por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A lo largo del proceso la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1. Cursante a los folios siete (07) al nueve (09) y marcado “A”, instrumento documental copia certificada de poder otorgado por la ciudadana LAURA OLIVIA MORILLO MORALES, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.883.601, al abogado OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 10.178, debidamente autenticado por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Cursante a los folios diez (10) al trece (13) y marcado “B”, instrumento documental original del contrato de arrendamiento por un LOCAL COMERCIAL, identificado con la letra y número “M-10” ubicado en la planta mezzanina del edificio Centro Comercial “GALERÍAS EL GALLO DE ORO”, situado en la Parroquia Catedral, frente a la calle Sur 3, entre las esquinas de Chorro y Dr. Paul, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las ciudadanas LAURA OLIVA MORILLO MORALES y AMARILIS DEL CARMEN CAMACHO BERASTEGUI, debidamente autenticado por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Cursante al folio catorce (14) al diecisiete (17) y marcado “1”, “2”, “3” y “2”, instrumentos documentales copias fotostáticas de los recibos de pago realizados por la ciudadana LAURA OLIVA MORILLO MORALES a la administradora del condominio del Centro Comercial “Galerías el Gallo de Oro”, por concepto de condominio de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil quince (2015). Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Cursante a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y siete (147) y marcado “1” y “2”, instrumentos documentales originales de Boleta de Notificación sobre el Acto de Admisión de la Conciliación entre las partes controvertidas en el presente juicio y Acta de Audiencia Conciliatoria efectuada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), de la cual se desprende que no hubo conciliación alguna. Ante tal instrumento observa este Juzgador que es un documento emanado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Cursante a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos diecisiete (217) y marcados “F” y “G”, instrumento documental copia fotostática del recibo de pago de condominio, pagado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). Alega la parte actora en la presente causa que la arrendataria realizó un depósito en el Banco Fondo Común, en una cuenta bancaria de la cual es titular el “Condominio de Galerías Gallo de Oro” y posteriormente, haciéndose pasar por la arrendadora presentó el voucher de depósito ante la administración del condominio. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Cursante a los folios doscientos dieciocho (218) y doscientos diecinueve (219) y marcado “A” y “B” original de recibo de pago de condominio y copia fotostática de del cheque con el que se realizó el pago. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A lo largo del litigio, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1. Cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) y marcado “A” Cursante a los folios diez (10) al trece (13) y marcado “B”, instrumento documental original del contrato de arrendamiento por un LOCAL COMERCIAL, identificado con la letra y número “M-10” ubicado en la planta mezzanina del edificio Centro Comercial “GALERÍAS EL GALLO DE ORO”, situado en la Parroquia Catedral, frente a la calle Sur 3, entre las esquinas de Chorro y Dr. Paul, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las ciudadanas LAURA OLIVA MORILLO MORALES y AMARILIS DEL CARMEN CAMACHO BERASTEGUI, debidamente autenticado por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Cursante a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) y marcado “A”, instrumento documental original de contrato de arrendamiento, por un LOCAL COMERCIAL, identificado con la letra y número “M-10” ubicado en la planta mezzanina del edificio Centro Comercial “GALERÍAS EL GALLO DE ORO”, situado en la Parroquia Catedral, frente a la calle Sur 3, entre las esquinas de Chorro y Dr. Paul, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las ciudadanas LAURA OLIVA MORILLO MORALES y AMARILIS DEL CARMEN CAMACHO BERASTEGUI, debidamente autenticado por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador en fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) y marcado “A”, instrumento documental original de contrato de arrendamiento, por un LOCAL COMERCIAL, identificado con la letra y número “M-10” ubicado en la planta mezzanina del edificio Centro Comercial “GALERÍAS EL GALLO DE ORO”, situado en la Parroquia Catedral, frente a la calle Sur 3, entre las esquinas de Chorro y Dr. Paul, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las ciudadanas LAURA OLIVA MORILLO MORALES y AMARILIS DEL CARMEN CAMACHO BERASTEGUI, debidamente autenticado por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador en fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) y marcado “A”, instrumento documental original de contrato de arrendamiento, por un LOCAL COMERCIAL, identificado con la letra y número “M-10” ubicado en la planta mezzanina del edificio Centro Comercial “GALERÍAS EL GALLO DE ORO”, situado en la Parroquia Catedral, frente a la calle Sur 3, entre las esquinas de Chorro y Dr. Paul, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las ciudadanas LAURA OLIVA MORILLO MORALES y AMARILIS DEL CARMEN CAMACHO BERASTEGUI, debidamente autenticado por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Cursante a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) y marcado “A”, instrumento documental original de contrato de arrendamiento, por un LOCAL COMERCIAL, identificado con la letra y número “M-10” ubicado en la planta mezzanina del edificio Centro Comercial “GALERÍAS EL GALLO DE ORO”, situado en la Parroquia Catedral, frente a la calle Sur 3, entre las esquinas de Chorro y Dr. Paul, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las ciudadanas LAURA OLIVA MORILLO MORALES y AMARILIS DEL CARMEN CAMACHO BERASTEGUI, debidamente autenticado por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Cursante a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) y marcado “A”, instrumento documental original de contrato de arrendamiento, por un LOCAL COMERCIAL, identificado con la letra y número “M-10” ubicado en la planta mezzanina del edificio Centro Comercial “GALERÍAS EL GALLO DE ORO”, situado en la Parroquia Catedral, frente a la calle Sur 3, entre las esquinas de Chorro y Dr. Paul, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las ciudadanas LAURA OLIVA MORILLO MORALES y AMARILIS DEL CARMEN CAMACHO BERASTEGUI, debidamente autenticado por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Cursante a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) y marcado “A”, instrumento documental copia certificada de contrato de arrendamiento, por un LOCAL COMERCIAL, identificado con la letra y número “M-10” ubicado en la planta mezzanina del edificio Centro Comercial “GALERÍAS EL GALLO DE ORO”, situado en la Parroquia Catedral, frente a la calle Sur 3, entre las esquinas de Chorro y Dr. Paul, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las ciudadanas LAURA OLIVA MORILLO MORALES y AMARILIS DEL CARMEN CAMACHO BERASTEGUI, debidamente autenticado por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8. Cursante a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) y marcado “A” instrumento documental original de contrato de arrendamiento, por un LOCAL COMERCIAL, identificado con la letra y número “M-10” ubicado en la planta mezzanina del edificio Centro Comercial “GALERÍAS EL GALLO DE ORO”, situado en la Parroquia Catedral, frente a la calle Sur 3, entre las esquinas de Chorro y Dr. Paul, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las ciudadanas LAURA OLIVA MORILLO MORALES y AMARILIS DEL CARMEN CAMACHO BERASTEGUI, debidamente autenticado por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador en fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9. Cursante a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) y marcado “A” instrumento documental original de contrato de arrendamiento, por un LOCAL COMERCIAL, identificado con la letra y número “M-10” ubicado en la planta mezzanina del edificio Centro Comercial “GALERÍAS EL GALLO DE ORO”, situado en la Parroquia Catedral, frente a la calle Sur 3, entre las esquinas de Chorro y Dr. Paul, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las ciudadanas LAURA OLIVA MORILLO MORALES y AMARILIS DEL CARMEN CAMACHO BERASTEGUI, debidamente autenticado por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10. Cursante a los folios setenta y dos (72) al setenta y seis (76) y marcado “A” instrumento documental copia certificada de contrato de arrendamiento, por un LOCAL COMERCIAL, identificado con la letra y número “M-10” ubicado en la planta mezzanina del edificio Centro Comercial “GALERÍAS EL GALLO DE ORO”, situado en la Parroquia Catedral, frente a la calle Sur 3, entre las esquinas de Chorro y Dr. Paul, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las ciudadanas LAURA OLIVA MORILLO MORALES y AMARILIS DEL CARMEN CAMACHO BERASTEGUI, debidamente autenticado por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11. Cursante a los folios setenta y siete (77) al ochenta y uno (81) y marcado “A” instrumento documental copia certificada de contrato de arrendamiento, por un LOCAL COMERCIAL, identificado con la letra y número “M-10” ubicado en la planta mezzanina del edificio Centro Comercial “GALERÍAS EL GALLO DE ORO”, situado en la Parroquia Catedral, frente a la calle Sur 3, entre las esquinas de Chorro y Dr. Paul, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las ciudadanas LAURA OLIVA MORILLO MORALES y AMARILIS DEL CARMEN CAMACHO BERASTEGUI, debidamente autenticado por ante la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador en fecha nueve (09) de junio de dos mil cuatro (2004), quedando anotado bajo el Nº 63, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12. Cursante a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) y marcados “B”, instrumentos documentales, recibos de cancelación de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de dos mil cuatro (2004); marzo, abril, mayo junio y octubre de dos mil cinco (2005), emanados del Escritorio Jurídico Dr. Oswaldo J. González H. de los cuales se desprende la firma del abogado Oswaldo González. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13. Cursante a los folios ochenta y seis (86) al ciento uno (101) y marcados “C”, instrumentos documentales, diversos recibos de pago de servicios públicos como servicio telefónico CANTV, Internet ABA, Electricidad, Aseo urbano, Patente de Industria y Comercio, Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Inscripción en el Ministerio del Trabajo, Fondo Obligatorio de Ahorro para la Vivienda. De los cuales se evidencia que la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN CAMACHO BERASTEGUI se encontraba arrendada en el inmueble objeto de la presente acción. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14. Cursante a los folios ciento dos (102) al ciento treinta (130) y marcados “D”, instrumentos documentales comprobantes de consignación de cánones de arrendamiento por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en las siguientes fechas, sin orden correlativo:
• Desde 01/11/2015 hasta 30/11/2015, por la cantidad de Bs. 4680,00
• Desde 01/10/2015 hasta 31/10/2015, por la cantidad de Bs. 4680,00
• Desde 01/09/2015 hasta 30/09/2015, por la cantidad de Bs. 4680,00
• Desde 01/08/2015 hasta 31/08/2015, por la cantidad de Bs. 4680,00
• Desde 01/07/2015 hasta 31/07/2015, por la cantidad de Bs. 4680,00
• Desde 01/06/2015 hasta 30/06/2015, por la cantidad de Bs. 4680,00
• Desde 01/05/2015 hasta 31/05/2015, por la cantidad de Bs. 4680,00
• Desde 01/04/2015 hasta 30/04/2015, por la cantidad de Bs. 4680,00
• Desde 01/01/2015 hasta 31/03/2015, por la cantidad de Bs. 10040,00
Se evidencia que la parte actora impugnó dichas copias fotostáticas en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello resulta forzoso para este Juzgador desecharlas. Así se decide.
15. Cursante a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y tres (133) y marcado “E”, instrumento documental original del Acta de Audiencia Conciliatoria, efectuada por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de la cual se desprende que no hubo acuerdo conciliatorio alguno. Ante tal instrumento observa este Juzgador que es un documento emanado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
16. Cursante a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y cinco (135) y marcado “F”, instrumento documental comunicado suscrito por la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN CAMACHO BERASTEGUI y dirigido a la abogada ISA MERCEDES SIERRA FLORES en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), mediante el cual solicita se fije el monto del canon de arrendamiento a pagar. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
17. Cursante al folio ciento treinta y seis (136) y marcado “G”, instrumento documental original del Acta de no comparecencia de la segunda audiencia conciliatoria a realizarse por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Ante tal instrumento observa este Juzgador que es un documento emanado del Ministerio del Poder Popular para el Comercio razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
18. Cursante a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento noventa y seis (196), instrumento documental copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento Nº 2015-0074, llevado por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en el cual funge como consignataria la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN CAMACHO BERASTEGUI y la ciudadana LAURA OLIVIA MORILLO MORALES como beneficiaria. En virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
PARTE MOTIVA
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2.001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
Así las cosas, el Artículo 257 de la Carta Magna, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Establecidos los límites de la controversia, así como la carga probatoria recaída en cada una de las partes y valoradas las pruebas aportadas, pasa éste Tribunal a decidir en los siguientes términos:
El Artículo 1.159 del Código Civil establece que: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley"
De igual forma el Artículo 1.160 ejusdem, establece que los contratos deberán ejecutarse de buena fe y que no solamente se obligan a cumplir con lo expresado en ellos, sino también a la consecuencias que se deriven de los mismos. Asimismo, el Artículo 1.264 ejusdem, consagra el principio rector del cumplimiento de las obligaciones, estableciendo que las obligaciones deben cumplirse exactamente cómo han sido contraídas.
De igual forma, el Artículo 1.592 ejusdem, establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales, en primer lugar, de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y en segundo lugar, debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).
Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario Goldschmidt, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Expediente N° 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos” (Vid. S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador o Juzgadora la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Este Juzgador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)…
El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.” (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Aprecia este juzgador que la presente controversia ha girado en torno determinar si la parte demandada se encontraba o no en mora para el momento en el que se efectuó la consignación de los cánones de arrendamiento, para verificar si la arrendataria dio cumplimiento a lo pautado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Dicho canon y la suma estimada por condominio o sea la suma de cinco mil seiscientos ochenta (Bs. 5680,00) serán cancelados por la arrendataria por mensualidades adelantadas, durante los primero tres (3) días siguientes al inicio de cada mes, esto entre el día 10 y 12 del mismo”.
Asimismo, la parte actora alega que la relación arrendaticia objeto de la presente controversia se circunscribe en el contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), lo cual puede evidenciarse del instrumento documental probatorio cursante a los folios diez (10) al trece (13).
Por otra parte, alega la demandada de marras la existencia de un contrato de arrendamiento desde el año dos mil cuatro (2004), es por lo que este Juzgador pasó a realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de los medios probatorios promovidos por ambas partes a los fines de dilucidar tal controversia, y se pudo evidenciar que de los contratos de arrendamiento cursantes a los folios del expediente, la relación arrendaticia en principio fue entre la ciudadana LAURA OLIVA MORILLO MORALES (arrendadora) y la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN CAMACHO BERASTEGUI (arrendataria), en fecha nueve (09) de junio de dos mil cuatro (2004) y que posteriormente, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), fue suscrito un nuevo contrato de arrendamiento entre la ciudadana LAURA OLIVA MORILLO MORALES (arrendadora) y la ciudadana NANCY JOSEFINA BERASTEGUI DE CAMACHO (arrendataria); siendo en fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), cuando la ciudadana LAURA OLIVA MORILLO MORALES (arrendadora) suscribe nuevamente contrato de arrendamiento con la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN CAMACHO BERASTEGUI (arrendataria). En consecuencia, quedó plenamente demostrado que la relación arrendaticia entre las partes controvertidas en el presente juicio no se circunscribe en el año dos mil cuatro (2004). Aunado a ello, es menester destacar que el fondo de la controversia no es el tiempo de duración del contrato de arrendamiento o en su defecto por cumplimiento del contrato, ni mucho menos la prorroga legal que alega la parte demandada.
Se evidencia claramente de los instrumentos probatorios promovidos por la parte demandada, específicamente de las copias certificadas del expediente de consignaciones de los cánones de arrendamientos por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, cursante a los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos sesenta y ocho (268), que la arrendataria efectuó la primera de las consignaciones en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4680,00), fecha en la cual ya se encontraba en mora, realizando la consignación de manera extemporánea.
Establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Inmobiliario Para el Uso Comercial, en su Capítulo VIII, De los Desalojos y Prohibiciones, en su Artículo 40, lo siguiente: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”
Por otro lado, la parte demandada no demostró a este Tribunal su alegato en cuanto a la negativa por parte de la arrendadora de recibir dichos cánones. Es por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento durante dos (02) meses consecutivos. Aunado a ello se puede evidenciar que la relación arrendaticia entre las partes controvertidas en el presente juicio se inició desde el nueve (09) de junio de dos mil cuatro (2004), tal como se evidencia de contrato de arrendamiento cursante a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81), y sucesivos contratos suscritos posteriormente hasta el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014). Así se decide.-
En este orden de ideas, este Tribunal se ve forzosamente obligado a declarar parcialmente con lugar la demanda, y condenar a la parte demandada ciudadana AMARILIS DEL CARMEN CAMACHO BERASTEGUI, al desalojo del bien inmueble constituido por local comercial identificado con la letra y número M-10, ubicado en la planta mezzanina del edificio Centro Comercial “GALERÍAS EL GALLO DE ORO”, situado en la Parroquia Catedral, frente a la calle Sur 3, entre las esquinas de Chorro y Dr. Paul, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al pago de de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 51.120,00), por concepto de daños y perjuicios causados, cantidad esta que es la sumatoria de los cánones de arrendamiento mas la cuota parte de condominio insolutos desde los meses exigibles, que van desde enero de dos mil quince (2015) hasta el mes de septiembre del mismo año, más los cánones de arrendamientos transcurridos hasta el momento en el que se produzca la entrega material del inmueble objeto la presente causa. Así se decide.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la ciudadana LAURA OLIVA MORILLO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-3.883.601, contra la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN CAMACHO BERASTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-9.961.460.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada al desalojo del bien inmueble constituido por local comercial identificado con la letra y número M-10, ubicado en la planta mezzanina del edificio Centro Comercial “GALERÍAS EL GALLO DE ORO”, situado en la Parroquia Catedral, frente a la calle Sur 3, entre las esquinas de Chorro y Dr. Paul, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 51.120,00), por concepto de daños y perjuicios causados, cantidad esta que es la sumatoria de los cánones de arrendamiento mas la cuota parte de condominio insolutos desde los meses exigibles, que van desde enero de dos mil quince (2015) hasta el mes de septiembre del mismo año, más los cánones de arrendamientos transcurridos hasta el momento en el que se produzca la entrega material del inmueble objeto la presente causa.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO
JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. JUAN C. SALCEDO.-
Siendo las se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. JUAN C. SALCEDO.-
Exp.: AP31-V-2015-000969
HOO/JC/Fp.-*