REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°
PARTE ACTORA: METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2.007), quedando anotada bajo el Nº 63, Tomo 703-A VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO PÉREZ y SANDRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 145.725 y 107.355, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMON SMITH RAMÍREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.422.496.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 71.358.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.
EXPEDIENTE NÚMERO: AP31-V-2014-001637
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA incoada por la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2.007), quedando anotada bajo el Nº 63, Tomo 703-A VII, contra el ciudadano RAMON SMITH RAMÍREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.422.496 (f. 02 al 04).
Una vez realizada la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2.014). Siendo admitida en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2.015), por cuanto no es contraria a derecho ni al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, conforme al Artículo 881 de la ley adjetiva civil este Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano RAMON SMITH RAMÍREZ SANDOVAL, a los fines de dar contestación de la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación (f. 31 y 32).
En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2.015), comparece por ante este Tribunal la parte actora y solicitó mediante diligencia sea admitida la presente demanda conforme al artículo 43 del Decreto de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (f. 34).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2.015), este Tribunal mediante auto le informa a la parte actora que del libelo de demanda (f. 02 al 04) y del escrito de reforma (f. 28 al 30), se evidencia que la parte actora procedió a demandar en virtud del incumplimiento con respecto al pago de las cuotas mensuales de dinero, pactadas por la venta de un inmueble destinado a explotación comercial. De lo cual se infiere que la presente demanda versa sobre el presunto incumplimiento o inejecución de la obligación pactada en el contrato de opción de compraventa y no se trata de una acción derivada de una relación arrendaticia de un local para uso comercial; es por lo que no corresponde procedente lo peticionado por la parte actora, siendo lo correcto ventilarse el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello que de la estimación de la demanda se evidencia que la misma no supera las 1.500 UT, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2.009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 el dos (02) de abril de dos mil nueve (2.009) (f. 37 y 38).
Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2.015), este Tribunal ordenó se librara la respectiva compulsa, a los fines de practicar la citación de la parte demandada (f. 44).
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), la parte actora solicitó se procediera a librar cartel de citación (f. 54).
Subsiguientemente, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2.015), el Dr. HUMBERTO OCANDO OCANDO, designado Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-15-2427, de fecha diez (10) de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución, en el estado en el que se encontraba, ello en aras de resguardar la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Carta Magna, aunado ordenó se librara cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 55).
Visto que se encontraba totalmente vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en el presente juicio así como el pedimento de la parte actora en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2.015), este Tribunal designó defensora judicial a la abogada YULIMAR SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 71.358 (f. 65).
En fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), la abogada YULIMAR SALAZAR, comparece por ante este Tribunal y se da por notificada de su designación (f. 67). Posteriormente, en fecha tres (03) de febrero del mismo año, consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo para el cual fue designada y jura cumplirlo fielmente (f. 69).
En fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso, la defensora judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda (f. 78 al 81).
En fecha veintiocho (28) de marzo del presente año, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f. 84 al 87); siendo admitidas mediante auto de fecha treinta (30) de marzo del año en curso (f. 160).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LA PARTE ACTORA-
1. Que consta de documento suscrito en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2.008), por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, inserta bajo el Nº 54, tomo 92, suscribieron contrato de opción de compra-venta, entre las sociedades mercantiles METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A, y CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), bajo el Nº 34, tomo 227-A, con el ciudadano RAMON SMITH RAMÍREZ SANDOVAL, ofrecieron en venta un local comercial distinguido con el Nº 36, localizado en la planta baja, entre pasillo uno y dos, con una superficie aproximadamente de cinco con cincuenta metros cuadrados (5.50mts2), situado en el inmueble de mayor extensión denominado METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A, ubicado en la calle Simón Bolívar, entre segunda y tercera avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
2. Que se pactó como precio de venta la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.450,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: a) DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), que ya fueron pagados y entregados por el comprador, siendo recibidos a satisfacción por la ADMINISTRADORA; b) el comprador pagaría el saldo restante a LA ADMINISTRADORA la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 47.450,00), en veinticuatro (24) pagos mensuales consecutivos, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIENTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.977,00), venciendo el primer pago el quince (15) de septiembre de dos mil diez (2.010). Concluyendo esto el comprador libraría veinticuatro (24) letras de cambio por el valor antes mencionado, con las fechas consecutivas, al vencimiento del mes correspondiente.
3. Que así fueron suscritas las veinticuatro (24) letras de cambio y el ciudadano RAMON SMITH RAMÍREZ SANDOVAL, no honró sus obligaciones en los pagos mensuales, los cuales constituían las veinticuatro cuotas descritas anteriormente.
4. Que tal incumplimiento se genera a partir del mes de octubre de dos mil nueve (2.009), habiendo cancelado para ese mes, doce (12) de las veinticuatro (24) cuotas correspondientes, quedando a deber la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.724,00).
5. Que por los alegatos anteriormente expuestos demanda formalmente al ciudadano RAMON SMITH RAMÍREZ SANDOVAL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.
6. Que tal incumplimiento causó graves daños y perjuicios a la parte actora, los cuales deben ser resarcidos, asimismo solicita que las cantidades otorgadas queden a beneficio de la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A, las cuales suman la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.724,00).
-DE LA PARTE DEMANDADA-
1. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
2. Que es cierto que el ciudadano RAMON SMITH RAMÍREZ SANDOVAL compró a la parte actora un local comercial distinguido con el Nº 16, ubicado dentro de las instalaciones del centro comercial Metro Mercado 2007.
3. Que la venta se realizó en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2.008), tal como se evidencia del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 92.
4. Que niega, rechaza y contradice que el negocio jurídico celebrado, lo califique la parte actora como un “contrato preliminar de opción de compraventa” dado que la naturaleza del mismo, independientemente de que las partes lo hayan identificado como opción de compraventa, simplemente es un contrato de venta, ya que posee todos sus elementos constitutivos y características que lo determinan.
5. Que los contratos preliminares como el contrato de opción de compraventa o promesa de venta, mientras esta no sea ejercida, subsisten en el promitente vendedor la obligación de mantener la oferta irrevocable realizada al optante comprador durante el lapso establecido en el contrato, quien e libre de aceptar o no la oferta, siendo que en el caso de que el optante no ejerza la opción, el contrato se extingue por la falta de aceptación de la oferta.
6. Que el contrato objeto de la presente acción carece del elemento, del lapso del lapso de aceptación de la oferta en la adquisición del inmueble, y carece igualmente de un acuerdo previo al contrato, que sería perfeccionado con uno posterior.
7. Que por los alegatos antes expuestos solicita ante este Órgano Jurisdiccional se sirva a desestimar la presente demanda y por ende declararla Sin Lugar en la sentencia definitiva.
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Una vez planteados cada uno de los alegatos de las partes controvertidas en el presente juicio se evidencia que la parte actora alega la existencia de una obligación y la parte demandada niega que exista tal obligación por cuanto el supuesto de hecho derivado de la presente acción, como lo es una acción de Resolución de Contrato de opción de Compraventa no es aplicable al caso en concreto, por cuanto no estamos en presencia del mencionado contrato, sino de un contrato de compraventa.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
1. Cursante a los folios cinco (05) al siete (07) y marcado “A”, copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano SIMON ELIASSLEIMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.199.044, en su carácter de Director de la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A. El mismo fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, del Municipio Libertador, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2.014), quedando anotado bajo el Nº 27, tomo 141, de los libros llevados por esta Notaría. Con respecto a este instrumento documental en virtud de ser un instrumento público, se tiene como fidedigno, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Cursante a los folios ocho (08) al trece (13) y marcado “B”, instrumento documental, copia certificada del contrato de opción a compraventa, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2.008), quedando anotado bajo el Nº 54, tomo 92. Con respecto a este instrumento documental en virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Cursante a los folios catorce (14) al veinticuatro (24) y marcado “C”, instrumento documental, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2.007), quedando anotada bajo el Nº 63, Tomo 703-A VII. Con respecto a este instrumento documental en virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Cursante a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) y marcado “D”, instrumento documental, copia fotostática de documento de propiedad de la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2.010), quedando anotado bajo el Nº 2010.2209, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.2139 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010. Con respecto a este instrumento documental en virtud de ser un instrumento público, se tiene como fidedigno, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Cursante a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93), marcado “A”, copias simples de las letras 13/24, 14/24; marcado “A.2” copias simples de las letras 15/24 y 16/24; marcado “A.3” copias simples de las letras 17/24 y 18/24; marcado “A.4” copias simples de las letras 19/24 y 20/24; marcado “A.35” copias simples de las letras 21/24 y 22/24; marcado “A.6” copias simples de las letras 23/24 y 24/24. Las mismas constituyen las doce (12) cuotas que dejo sin cancelar la parte demandada. En virtud de ser documentos privados este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Cursante a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y nueve (99) y marcado “B”, instrumento documental de copia certificada del Acta de Asamblea mercantil celebrada en fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2.007), autenticada por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 55, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría y debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 59, Tomo 130-Sgdo, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2.007). Del cual se desprende que se autoriza amplia y suficientemente a la sociedad mercantil Metro Mercado del Oeste 2007, C.A, a celebrar cualquier acto de administración de los locales comerciales descritos en el contrato de opción a compraventa. Con respecto a este instrumento documental en virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Cursante a los folios cien (100) al ciento cinco (105) y marcado “C”, instrumento documental, copia certificada del documento suscrito por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2.013), quedando anotado bajo el Nº 51, tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Con respecto a este instrumento documental en virtud de ser un instrumento público se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
Se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso procesal correspondiente. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”
Así las cosas, el Artículo 257 de la Carta Magna, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Aprecia este juzgador que la presente controversia ha girado en torno a la naturaleza, sus efectos o consecuencias jurídicas del contrato fundamento de la demanda. En efecto, se observa que la parte actora ha demandado la resolución de un contrato que denomina, en el libelo, como de “opción de compraventa”, mientras que la defensora ad-litem de la parte la demandada en su escrito de contestación lo califica como un contrato de “compraventa”; en virtud de que la parte actora alega la existencia de una obligación y la parte demandada niega que exista tal obligación por cuanto el supuesto de hecho derivado de la presente acción, como lo es una acción de Resolución de Contrato de opción de Compraventa no es aplicable al caso en concreto, por cuanto no estamos en presencia del mencionado contrato, sino de un contrato de compraventa.
Dado lo señalado por las partes, resulta obvio que se trata de un documento que contiene un convenio que debe ser interpretado por este Tribunal, haciendo uso de las facultades que para esos fines le otorga el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para, no sólo determinar la verdadera naturaleza jurídica del contrato allí contenido, sino también fijar los reales alcances o efectos jurídicos del mismo.
Se aprecia que el contrato su examine se encuentra contenido en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), bajo el número 54, Tomo 92, constituye un instrumento público y hace fe de las menciones en él expresadas, a tenor del valor probatorio dado por este juzgador, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sentado lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte actora afirma en el libelo de la demanda que su mandante conjuntamente con la CONSTRUCTURA MUENTES E HIJOS C.A., plenamente identificada en autos, ofrecieron en venta al ciudadano RAMÓN SMITH RAMIREZ SANDOVAL, identificado en autos, un (1) local comercial, distinguido con el treinta y seis (36), localizado en la planta baja, entre pasillo uno y dos, el cual mide CINCO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (05,50 Mts2), aproximadamente, situado en el inmueble de mayor extensión denominado Metro Mercado del Oeste 2007, C.A, ubicado en la calle Simón Bolívar, entre 2da y 3era avenida, urbanización Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Se pactó como precio de venta la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.450,00) de los cuales serían cancelados de la siguiente forma: “la cantidad de DIOCIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00) que ya fueron pagados y entregados por el COMPRADOR y los cuales fueron recibidos a satisfacción por LA ADMINISTRADORA y B) EL COMPRADOR pagara el saldo restante, es decir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 47.450,00) deberá ser cancelados por EL COMPRADOR, en 24 pagos mensuales y consecutivas de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (Bs. 1.977,00) …”. Sin embargo, del análisis que este sentenciador ha practicado sobre el contrato se puede constatar que en el texto del convenio se expresa, literalmente, que entre ambas partes contratantes “hemos convenido en celebrar un contrato preliminar de opción de Compra-Venta…”, lo cual pone de relieve que la calificación que ambas partes le otorgaron al mencionado convenio, cuya resolución pretende la parte actora.
Por otro lado, la defensora ad-litem de la parte demandada, alega en su escrito de contestación lo siguiente: “…el negocio jurídico celebrado, lo califique la parte actora como contrato preliminar de opción de compra-venta, dado que dada la naturaleza del mismo, independientemente que las partes lo hayan identificado como opción de compra, simplemente es un contrato de venta, el cual posee perfectamente todos sus elementos constitutivos así como sus características que lo determinan (…) Igualmente nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha de abril de 2002, la Sala Casación Civil, estableció las características y elementos diferenciales, entre el contrato preliminar de opción a compra y el contrato definitivo de compraventa…”.
Ahora bien, constituye una pauta muy importante para la determinación de la naturaleza jurídica del contrato en cuestión, toda vez que la opción de compraventa y la compra-venta son figuras contractuales diferentes, cada una de las cuales han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalándoles sus características propias y sus consecuencias jurídicas particulares. Ciertamente, ardua ha sido a la discusión doctrinaria en cuanto a la definición y a la diferenciación de los contratos denominados opción venta, promesa bilateral de venta y la venta propiamente dicha y se hace esta acotación en razón de que el presente litigio se ha centrado, precisamente, en la determinación de si el contrato fundamento de la presente demanda es una opción de compra-venta (como lo afirma la representación judicial del demandante en el libelo), o si es una compra-venta (como lo califica la representación judicial ad-litem del demandado).
Así las cosas, resulta esclarecedor, a los fines de la cabal inteligencia de este fallo, comenzar por examinar la definición del contrato de opción y a estos efectos se valdrá este juzgador de la autorizada opinión del profesor Mauricio Rodríguez Ferrara (2.008), quien en la presentación de su obra “El Contrato de Opción” (Editorial Livrosca, 3ª. Edición, Caracas), asoma las dificultades que la definición de ese contrato acarrea. En efecto, dicho autor expresa lo siguiente:
“El tema de la opción no es fácil. La falta de disposiciones legislativas, la poca atención de los autores, así como la escasa y contradictoria jurisprudencia patria no ayudan a encontrar claridad. Sin embargo es tema llamativo. No hay abogado en ejercicio que no se tropiece con la opción en su labor diaria, aunque muchos tienden a confundir la opción con el contrato preliminar, y otros -a veces a propósito- denominan opción a aquello que no lo es. El desarrollo de los estudios sobre la opción, que ha sido bastante lento, parte ya avanzado el presente siglo. Al principio se le negó validez, luego se le restituyó, al menos en Italia. Abandonar la ida de que la opción es un contrato sometido a condición potestativa llevó largo tiempo. También ha sido difícil comprender con claridad que la opción es un contrato que siempre genera la posibilidad de concluir un contrato ulterior. Más difícil aún entender que la opción es simplemente un contrato que tiene por objeto una oferta irrevocable. Igual gravedad ha presentado concebir que el punto de arranque de todo estudio sobre la opción debe ser el principio de la revocabilidad de la oferta, y así sucesivamente. La opción ha presentado y sigue presentando, muchos problemas de no fácil solución. …” (XXI y XXII).

Por su lado, Nicolás Vegas Rolando (1.985) expresa que “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera determinado bien, sin que este último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo. La jurisprudencia ha sostenido: que la opción de venta es un contrato consensual y que la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, Nigon afirma: que ‘la opción es un contrato por el cual una persona llamada promitente se compromete a ceder a otra persona llamada beneficiario, mediante determinadas condiciones, un bien cualquiera, sin que el beneficiario quede comprometido. Sin embargo, el beneficiario presta su adhesión a esta oferta que se propone utilizar cuando pueda o cuando tenga interés. Sin esta adhesión moral, la oferta no sería más que una simple policitación” (Contratos Preparatorios, Vadell Hermanos Editores, Valencia, pág. 53).
En ese sentido, el citado autor Ferrara (2.008) precisa la naturaleza jurídica del contrato de opción, al exponer, con meridiana claridad, lo siguiente: “Así vistas las posiciones de las partes, nos encontramos frente a la verdadera naturaleza del contrato de opción. No hay contrato de opción cuando las dos partes se obligan recíprocamente a celebrar otro contrato. No hay contrato de opción cuando simplemente se hace una oferta. No hay contrato de opción cuando una de las partes se compromete simplemente a celebrar otro contrato si la otra parte así lo desea. ( … ) La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y en la posibilidad para la otra parte (quien tiene la opción) de decidir si acepta o no, libremente, la oferta en cuestión.”
De ahí que OSSORIO manifieste que en el caso específico de la opción de compraventa «el vendedor se obliga a vender y el comprador no se obliga a comprar». En este sentido, y muy acertadamente, nuestra jurisprudencia ha establecido que: «La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas». En conclusión, en el contrato de opción hay obligación para una de las partes, pero la otra mantiene la facultad y goza de la libertad de aceptar o rechazar la oferta (irrevocable) a que se ha obligado la otra parte.” (Op. cit. págs. 3, 4, 5 y 6).
De las citas doctrinarias que se han dejado transcritas se puede derivar la comprensión de lo que es un contrato de opción: aquél por virtud del cual una de las partes, llamada promitente, se obliga frente a otra, llamada beneficiario, a no disponer de un derecho, por un tiempo determinado, durante el cual, el beneficiario puede, según su arbitrio, adquirir o no ese derecho, dado que no está obligado a hacerlo.
Ahora bien, en relación a la venta Aguilar Gorrondona (1.989) afirma que es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero. Señalando además el autor en referencia, que la venta es un contrato bilateral, oneroso, consensual, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, es traslativo de propiedad u otro derecho vendido y las obligaciones del vendedor y del comprador son obligaciones principales, lo que no excluye que, conforme a la intención de las partes, se celebre un contrato de venta que dependa de otro contrato.
Manifiesta el autor en referencia que la venta es un contrato consensual, que el Código Civil venezolano de 1.922 consagraba de manera expresa en su artículo 1.514, el principio de la consensualidad de la formación del contrato como el principio de la consensualidad de la trasmisión de la propiedad de la cosa vendida. El legislador civil de 1.942 suprimió tal disposición, en virtud de que consideró que la consensualidad en la formación del contrato es un principio general (aunque no expreso) a todos los contratos mientras que la consensualidad de la trasmisión de la propiedad está consagrada de manera más general en el artículo 1.161 del Código Civil, en los siguientes términos:
“En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
En comento, el autor citado, señala que la consensualidad de la venta no excluye que la ley exija formalidades para que ésta sea oponible a los terceros o a determinados terceros. Por lo demás, las partes, aunque hayan acordado sobre la cosa y el precio, pueden convenir en que se redacte un escrito de venta. Si simplemente han pactado la redacción del escrito, la venta está perfeccionada desde el momento del acuerdo, aun antes de que se redacte dicho escrito. Si, en cambio, el vendedor se ha comprometido a vender o el comprador se ha comprometido a comprar la cosa por el precio convenido el día en que la otra parte esté dispuesta a suscribir el documento, hasta entonces no habrá sino una promesa unilateral de vender o de comprar. Si ambas partes han convenido en que la venta no se perfeccionará sino al suscribirse el documento, hasta ese momento sólo habrá promesa bilateral de venta.
El autor en referencia, señala que aunque la formación del consentimiento en la venta se rige por el derecho común, es conveniente examinarla. Dicha formación puede ser instantánea o progresiva. La primera, no presenta problemas. La formación progresiva puede ocurrir de diversas maneras:
1. Pueden preceder al contrato negociaciones o tratos en que las partes discuten el contenido del contrato y valoran la conveniencia de celebrarlo, no hay consentimiento hasta tanto las partes no lleguen a un consenso sobre todo el contenido del contrato.
2. Puede suceder que la formación del contrato se inicie mediante la oferta dirigida por una persona (oferente) a otra (oblato), en la cual se contengan todos los elementos del futuro contrato. Aplicable las disposiciones contenidas en el artículo 1.137 del Código Civil referida a la oferta en la formación del contrato.
3. La formación del contrato de venta puede iniciarse también por una invitación a ofrecer. A esa invitación a ofrecer pueden seguir: a) tratos o negociaciones entre las partes; o b) la oferta de un invitado y eventualmente la aceptación de la misma. Cuando se exige a los invitados a ofrecer que hagan ofertas por escrito cuyo contenido no deban conocer los demás oferentes hasta un momento dado, hay lo que se llama licitación.
4. Puede realizarse la venta mediante subasta pública.
5. Además puede preceder a la formación de la venta un contrato preliminar.
Al respecto, el autor citado, señala que el contrato preliminar es un contrato que sólo produce efecto de obligar a las partes a celebrar un futuro contrato; y es unilateral o bilateral según se obliguen a celebrar el futuro contrato una de las partes o ambas. Además indica, que no deben confundirse contrato preliminar y oferta, porque aquél requiere el consentimiento de dos partes, mientras que ésta sólo necesita el asentimiento de una persona; en otras palabras el contrato preliminar es un negocio jurídico bilateral y la oferta es un negocio jurídico unilateral en cuanto al número de partes. Los principales contratos preliminares de la venta son la promesa unilateral de venta, la promesa unilateral de compra y la promesa bilateral de venta.
En este orden, ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 878, de fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), lo siguiente:
“(…) respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa (…) Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento. De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa…”
“(…) el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).” (…) En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado.” (…) Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato.” (…) Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.”
“(…) La autonomía y especificidad del contrato definitivo, se traduce en que éste tiene un contenido divergente con relación al contrato preliminar, tanto en los elementos, como desde el perfil funcional. El contrato final que se firma como consecuencia del preliminar, tiene dos aspectos: 1) se trata de un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa y 2) las obligaciones derivadas de este negocio jurídico pueden extinguirse por novación, remisión u otras figuras extintivas. (…) El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.”
“(…) El contrato preliminar de compraventa tampoco es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato.”
(…) Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante) … En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.”
“(…) Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa…En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar…Por otra parte, en el pacto de opción, negocio bilateral, se acuerda la irrevocabilidad de la declaración de una de las partes con relación a un futuro contrato que se formará con la simple aceptación de la otra, la cual es libre, de aceptar o no dicha declaración dentro de un plazo. Como se indicó antes, el contrato de opción equivale a la promesa unilateral de venta de los franceses, pero no es un contrato preliminar unilateral. El contrato de opción no genera propiamente una obligación de hacer a cargo del promitente y el optante no tiene la necesidad de obligarlo a prestar su consentimiento para la formación del contrato futuro, porque le basta con expresar su aceptación y ejercer la opción para que se repute formado el contrato. Por ello se debe diferenciar el pacto de opción del contrato preliminar unilateral… La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.”
“(…) cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.”
“(…) Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.”
“(…) El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74)…El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción. En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”
Resulta de capital importancia para este Juzgador, determinar la naturaleza jurídica del convenio objeto de este proceso, a fin de calificar tal contrato. A tales efectos, pasa de seguidas este tribunal, bajo las premisas doctrinarias, legales y jurisprudenciales, antes mencionada, a calificar dicho convenio, a saber:
Infiere este Juzgador, de un examen minucioso de las cláusulas contractuales contenidas en el convenio suscrito por ambas partes de este proceso, de que se trata de UN CONTRATO PRELIMINAR DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE, ya que para el momento de su estipulación, en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2.008), por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta dicha estipulación bajo el No. 54, tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, se aceleraron algunos efectos del contrato definitivo (COMPRA-VENTA), como la anticipación de buena parte del precio y la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, tal como se evidencia de la clausula primera que el promitente vendedor se obliga a vender al promitente comprador un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el treinta y seis (36), localizado en la planta baja, entre pasillo uno y dos, el cual mide CINCO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (05,50 Mts2), aproximadamente, situado en el inmueble de mayor extensión denominado Metro Mercado del Oeste 2007, C.A, ubicado en la calle Simón Bolívar, entre 2da y 3era avenida, urbanización Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Además de ello, se evidencia de la Cláusula Segunda, que se pactó como precio de venta la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.450,00) de los cuales serían cancelados de la siguiente forma: “la cantidad de DIOCIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00) que ya fueron pagados y entregados por el promitente comprador y los cuales fueron recibidos a satisfacción por el promitente vendedor y el promitente comprador pagaría el saldo restante, es decir la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 47.450,00) mediante 24 pagos mensuales y consecutivas de UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.977,00) cada una de ellas, con las fechas consecutivas convenidas al vencimiento al mes correspondiente…”. Además se infiere que conforme a lo estipulado en la Cláusula Decima Primera, ambas partes de mutuo y amistoso acordaron un lapso de vigencia de opción de compra-venta de (24) meses a partir de la fecha de autenticación del mencionado convenio, prorrogable automáticamente una sola vez por un periodo igual; en el cual se estipuló el término legal para la vigencia de este contrato preliminar de opción de compraventa. Y sumado a ello, se infiere la ocupación inmediata del mencionado inmueble, en virtud de lo convenido por ambas partes y por lo manifestado por la parte actora en su escrito libelar de demanda, al solicitar además a este tribunal en su petitorio que se ordene la entrega material del bien inmueble; este hecho no fue contradicho por la representación judicial ad-litem de la parte demandada en este proceso; lo cual es viable en todo contrato preparatorio o preliminar a un contrato definitivo a compraventa de un bien inmueble. En este sentido, la entrega anticipada no es extraña en los contratos preparatorios, así lo señala Vegas Rolando, quien expresa: “En los contratos preparatorios se puede convenir la entrega anticipada de la cosa objeto del contrato”.
Aprecia este juzgador que si bien es cierto que en estas cláusulas primera y segunda del contrato con base en el cual se dedujo la presente acción, se reúnen los elementos definidores del contrato de compraventa, según las previsiones del artículo 1.474 del Código Civil, que reza: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.” y se conjugan, además, los supuestos de hecho de la norma del artículo 1.161 del Código Civil, conforme al cual “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”, no es menos cierto que al convenirse en la Cláusula Tercera que el optante comprador quedaba obligado y así lo acepto, al cumplimiento de los pagos convenido y a suministrar todos los datos, pagos, recaudos o requisitos necesarios para la redacción, trámite y posterior otorgamiento del documento definitivo de compraventa, se está poniendo de relieve que la intención del optante vendedor no es la de transmitir en el acto de la firma del contrato bajo examen, la propiedad que ostenta sobre el inmueble, en lo cual consintió el optante comprador, por un lado y por otro, se deja constancia de que la compraventa se otorgaría ulteriormente en un documento definitivo de venta.
Se observa así mismo que en la referida Cláusula Tercera del contrato fundamental de la presente demanda, también se pone de manifiesto la intención de no trasladar la propiedad del inmueble, del optante vendedor al optante comprador, al prever el otorgamiento posteriormente, de un documento que contenga la compraventa, puesto que en dicha cláusula tercera se estipula que “…queda igualmente obligado a cancelar todos los pagos o gastos correspondientes… presente documento de opción de compra-venta, así como el documento definitivo…”, tales como honorarios de abogados por la redacción del mencionado contrato definitivo de compra-venta. Estos dos elementos, la intención de no transferir la propiedad del inmueble en el acto de la firma del contrato fundamental de la demanda y la previsión del otorgamiento de otro documento “definitivo de compra-venta”, excluyen la posibilidad de calificar jurídicamente al contrato sub judice como una compraventa y permiten afirmar que ese contrato es realmente de naturaleza preliminar o preparatorio de otro que habrá de otorgarse en forma definitiva y que contendrá la venta definitiva. En consecuencia, este Juzgador, llega a la conclusión, que la naturaleza jurídica del convenio suscrito por ambas partes, se trata de UN CONTRATO PRELIMINAR DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE y no de una COMPRA-VENTA DE UN INMUEBLE, como alega la representación judicial ad-litem de la parte demandada. Y así se declara.
Hecha la determinación anterior, corresponde examinar si las pretensiones de ambas partes, expuestas en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda, se ajustan a las previsiones del contrato tantas veces señalado y a estos fines se continuará con el análisis del documento fundamento de la demanda y en atención a la determinación y valoración de las demás pruebas aportadas por las partes a este proceso, todo ello dentro del contexto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en ejercicio de la facultad de interpretación del contrato, que tal norma atribuye a los jurisdicentes y siguiendo los lineamientos de los artículos 506 y 509 ejusdem y 1.354 del Código Civil.
Aduce la representación del demandante que consta de documento suscrito en fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, inserta bajo el Nº 54, tomo 92, valorado por este juzgado como documento público, suscribieron contrato preliminar de opción de compra-venta, entre las sociedades mercantiles METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A, y CONSTRUCTORA MUENTES E HIJOS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), bajo el Nº 34, tomo 227-A, con el ciudadano RAMON SMITH RAMÍREZ SANDOVAL, ofrecieron en venta un local comercial distinguido con el Nº 36, localizado en la planta baja, entre pasillo uno y dos, con una superficie aproximadamente de cinco con cincuenta metros cuadrados (5.50mts2), situado en el inmueble de mayor extensión denominado METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A, ubicado en la calle Simón Bolívar, entre segunda y tercera avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, tal como se infiere de la clausula primera del referido contrato.
Verifica este Juzgador que en la clausula segunda que se pactó como precio de venta la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.450,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: a) DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS(Bs. 18.000,00), que ya fueron pagados y entregados por el comprador, siendo recibidos a satisfacción por la ADMINISTRADORA; b) el comprador pagaría el saldo restante a LA ADMINISTRADORA la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 47.450,00), en veinticuatro (24) pagos mensuales consecutivos, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIENTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.977,00), venciendo el primer pago el día quince (15) de Octubre de 2008 y finalizando el último pago el día quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). El optante comprador libró veinticuatro (24) letras de cambio por el valor antes mencionado, con las fechas consecutivas, al vencimiento del mes correspondiente. Que así fueron suscritas las veinticuatro (24) letras de cambio.
Del material probatorio en el presente proceso, cursante a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y tres (93), marcado “A”, copias simples de las letras 13/24, 14/24; marcado “A.2” copias simples de las letras 15/24 y 16/24; marcado “A.3” copias simples de las letras 17/24 y 18/24; marcado “A.4” copias simples de las letras 19/24 y 20/24; marcado “A.35” copias simples de las letras 21/24 y 22/24; marcado “A.6” copias simples de las letras 23/24 y 24/24. Las mismas constituyen las doce (12) cuotas que dejo sin cancelar el ciudadano RAMON SMITH RAMÍREZ SANDOVAL, parte demandada en el presente juicio, y en virtud de ser documentos privados este Juzgador les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; lo que se verifica que no honró sus obligaciones en los pagos mensuales, los cuales constituían las veinticuatro cuotas descritas anteriormente, dentro de los veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de autenticación del mencionado convenio, prorrogable automáticamente por una sola vez por igual plazo, vale decir, entre el 03 de Octubre de 2008, exclusive al 03 de Octubre de 2012, inclusive; todo ello, en virtud de que se verifica que operó automáticamente la prorroga. Y así se declara.
Que tal incumplimiento se genera a partir del mes de octubre de dos mil nueve (2009), habiendo cancelado para ese mes, doce (12) de las veinticuatro (24) cuotas correspondientes, quedando a deber la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.724,00); en virtud de que la representación judicial ad-litem de la parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso procesal correspondiente que desvirtuará el hecho del incumplimiento de la obligación de pago. Todo ello, en atención a lo prescrito en el artículo 1.354 del Código Civil que señala que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. En consecuencia, se infiere que el ciudadano RAMON SMITH RAMÍREZ SANDOVAL, parte demandada, no honró sus obligaciones en los pagos mensuales, por lo tanto, se verifica su incumplimiento de su obligación de pago. Y así se declara.
Por otro lado, aprecia este sentenciador que la representación de la parte actora solicita la resolución del contrato de opción a compra-venta suscrita entre las partes, y consecuencialmente se ordene la entrega material del bien inmueble; por cuanto la parte demandada incumplió su obligación de pagar el saldo del precio del inmueble, dentro del plazo fijado en el contrato, esto es, dentro de los veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de autenticación del mencionado convenio, prorrogable automáticamente por una sola vez por igual plazo, vale decir, entre el tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive al tres (03) de octubre de dos mil doce (2.012), inclusive; todo ello, en virtud de que se verifica que operó automáticamente la prórroga. En este orden de ideas se observa que ciertamente se verificó el incumplimiento de la obligación de pago de las doce (12) cuotas ya mencionadas, es decir, la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.724,00), por concepto de saldo del precio del inmueble, en el plazo fijado en el contrato. Del mismo modo, aduce la representación judicial de la parte actora que de tal incumplimiento causo graves daños y perjuicios a la parte actora, los cuales deben ser resarcidos, asimismo solicita que las cantidades otorgadas queden a beneficio de la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A, las cuales suman la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.724,00).
Así las cosas, aprecia este Tribunal que conforme a las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil, si una de las partes de un contrato bilateral no ejecuta su obligación, puede la otra, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello. La citada norma del Código Civil faculta ciertamente al demandante para solicitar la resolución del contrato sub examine. Sin embargo, su aplicación no opera de forma simplista y automática, sobre todo si se toma en consideración los efectos que produce la sentencia que declara la resolución de un contrato.
En nuestro medio predomina la tendencia jurisprudencial a considerar que la sentencia que declara la resolución de un contrato bilateral produce efectos retroactivos ex tunc, vale decir, que por consecuencia de la resolución de un contrato, las cosas vuelven al estado que tenían antes de la celebración del contrato. Así, en el caso de una compraventa que se declarase resuelta, la cosa vendida reingresará al patrimonio del vendedor y el precio que éste hubiere recibido deberá reintegrárselo al comprador, pues, de no ser así, se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa del vendedor, en perjuicio del comprador, en los términos del artículo 1.184 del Código Civil.
El Dr. Gilberto Guerrero Quintero (“La Resolución del Contrato”, 1ª. Edición, impresa por Grafindustrial Aragua S. R. L., Maracay, 1980), anota un ejemplo en que operan de manera sencilla los efectos de la resolución de un contrato. En efecto, dicho autor señala: “Ahora bien, si el comprador no paga el precio en el día y lugar convenidos, no hay duda de que el vendedor puede solicitar la resolución del contrato de compraventa. Producida la resolución del contrato, la cosa vendida volverá al vendedor y éste entregará la parte del precio recibido, por efecto de que las partes quedan como si no hubieran contratado jamás. Pero no debe olvidarse que tal restitución tiene sus excepciones y limitaciones.” (pág. 414)
Sin embargo, la doctrina ha formulado serias objeciones a tal criterio, basadas, sobre todo, en la imposibilidad de restitución de ciertas contraprestaciones que, conforme al contrato, se habían ejecutado entre las partes y que por razón de la naturaleza del contrato resuelto, no podrían ser restituidas.
El autor José Melich-Orsini (“La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Editorial Temis, Bogotá-Caracas, 1979), en el sumario del capítulo VIII de dicha obra, reseña lo siguiente:
“La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato (I), no sólo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado (II), sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes entre las cuales se hubieren verificado ya trasferencias patrimoniales fundadas en el contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto (III). No se duda, pues, de que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes (IV, X, XI, XII), razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve. Pero en un sistema como el nuestro, en el que de ciertos contratos como el de venta de una cosa cierta, se predica su eficacia real, que ha planteado además la cuestión de si también habría que atribuir a la sentencia una eficacia retroactiva real (III), en virtud de la cual la recuperación automática por el demandante de la antigua titularidad que ejercía sobre el bien, desmorona simultáneamente cualquier derecho que el demandado hubiera podido trasferir a terceros … [ … ] Sin embargo, tales construcciones doctrinales no han encontrado eco en la jurisprudencia, que continúa partiendo del principio tradicional de la eficacia retroactiva ex tunc de la resolución, y se limita a adquirir apenas algunos correctivos a ese principio a favor de terceros subadquirentes de buena fe, basados en la intervención de otros principios opuestos como el de la “posesión equivale a título” que establece el artículo 794 del C. C. en materia de bienes muebles, o el de la eficacia sanatoria de la publicidad registral en materia de bienes inmuebles o de bienes muebles registrables (VII).” (págs. 303 y 304).
Ya se ha establecido en este fallo que el contrato sobre el cual versa la presente demanda se trata de un contrato preliminar de opción de compra-venta, para la celebración de la compraventa definitiva del inmueble descrito en párrafos anteriores, por un precio, a cuenta del cual el demandante recibió la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00) habiendo quedado la demandada a pagar un saldo restante deudor por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 47.450,00) que debió haberle terminado de pagar en el lapso estipulado en la clausula decima primera, mediante veinticuatro (24) cuotas consecutivas, fijadas en la Cláusula Segunda, pero solo pago doce (12) cuotas y no pagó las restantes doce (12) cuotas, que asciende a la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.724,00), por lo cual la parte actora demandó la resolución del contrato sub judice.
En este orden de ideas aprecia este Tribunal que la parte actora pretende que, una vez declarado resuelto el contrato en cuestión, se condene a la demandada a hacerle entrega del inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno. O lo que es lo mismo, de los términos de la acción resolutoria deducida en este proceso se colige que la parte actora pretende que, como consecuencia de la resolución del contrato, se ordene a la parte demandada que le devuelva el inmueble, con lo cual dicho bien pasaría a estar bajo su posesión material, tal como era la situación jurídica existente antes de celebrarse este contrato preliminar de opción de compra-venta, para la celebración de la compraventa definitiva del inmueble objeto de la pretensión del actor.
Pero, aprecia este juzgador igualmente, que en la Cláusula Décima Primera del mencionado contrato, las partes establecieron que en caso que por causa imputable a EL COMPRADOR, no se pudiera protocolizar el documento de compra-venta dentro del plazo estipulado en esta por incumplimiento o culpa del Comprador, la cantidad de DICIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00) quedará en beneficio de la ADMINISTRADORA, como indemnización por concepto de daños y perjuicios. Si el cumplimiento fuera por causas imputables a la ADMINISTRADORA esta se obliga a reintegrar al COMPRADOR la cantidad recibida de DICIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00) mas una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios; lo cual se deduce que esta Cláusula es de carácter penal propia de un contrato de opción de compraventa, de penalización por incumplimiento o culpa de algunas de las partes que impida que no se lleve a cabo la materialización definitiva del contrato de compraventa propiamente dicho. En este sentido, es perfectamente viable la aplicación de dicha Cláusula, todo en virtud del principio de la autonomía contractual de las partes, como indemnización por concepto de daños y perjuicios.
Siendo así, este juzgador observa que la parte demandante no consignó junto con su libelo las sumas de dinero que recibió de la demandada por concepto de pagos parciales en las doce (12) cuotas que canceló, que ascienda a la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.724,00) a cuenta del precio pactado SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 65.450,00) para la celebración de la compraventa definitiva del inmueble, en virtud de que los que los DICIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), se tendrían como pago a la indemnización estipulada en la Cláusula Décima Primera, para el supuesto del caso de incumplimiento o culpa para la realización definitiva de la compra-venta del inmueble. Ahora bien, para su restitución a la parte demandada, en caso de que se declarare procedente la resolución del contrato. Tampoco consignó el demandante junto con su libelo referida cantidad de dinero adicional a los VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.724,00), resultante del ajuste por inflación a que debe someterse la preindicada suma de dinero, desde la fecha en que le fueron hechos los pagos parciales por la demandada, dada la pérdida de valor sufrido por el signo monetario nacional, como consecuencia del proceso inflacionario que afecta la economía nacional, pues, de no ser así, la parte demandada se vería sujeta a un perjuicio que equivaldría a un beneficio o enriquecimiento sin causa, para la parte demandante, habida cuenta de que uno de los efectos de la sentencia que declare la resolución del contrato es, precisamente, la restitución a la demandada de las sumas que le haya anticipado al demandante, por concepto de abonos o pagos parciales a cuenta del precio prefijado para la compraventa definitiva.
Observa este juzgador que el demandante tampoco hace en el libelo ofrecimiento alguno o manifestación de voluntad de estar dispuesto a restituir a la parte demandada tales sumas de dinero que de ella recibió a cuenta del precio del inmueble, más el correspondiente ajuste por inflación, para el caso de ser resuelto el contrato. Esa restitución a la parte demandada de las sumas de dinero recibidas a cuenta del precio prefijado para la compraventa, constituye la consecuencia natural, junto con la corespectiva restitución del inmueble al vendedor, de la sentencia que declare la resolución del contrato de autos.
Así las cosas, saltan a la vista dos hechos incontrastables, debidamente comprobados en autos y que son: 1) que ambas partes celebraron un contrato preliminar de opción de compra-venta de un inmueble, que tiene por objeto la posterior celebración de un contrato definitivo de compraventa del inmueble descrito en este fallo y 2) que la demandada incumplió su obligación de pagar el saldo del precio convenido para la compraventa dentro del plazo estipulado en dicho convenio, tal como se ha dejado establecido. Ese incumplimiento de la obligación de la demandada, de pagar al demandante el saldo del precio prefijado para la compraventa definitiva del inmueble, hace procedente la acción resolutoria aquí deducida, por lo que ciertamente la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar, habida cuenta de que la reclamación por arras de la cantidad CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.724,00) no es procedente, y, por tanto, resuelto el contrato de preliminar de opción de compraventa celebrado entre las partes, lo que determina, a su vez, que la parte demandada deberá devolver el inmueble al demandante y éste deberá restituir a la demandada la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.724,00), mas la cantidad resultante del ajuste por inflación a que debe someterse la preindicada suma de dinero, desde la fecha en que le fueron hechos los pagos parciales por la parte demandada, dada la pérdida de valor sufrido por el signo monetario nacional, por concepto de pagos o abonos parciales a cuenta del precio prefijado para la compraventa del bien inmueble objeto del contrato, debidamente indexadas, tal como este Tribunal lo establecerá en el dispositivo de esta sentencia. Todo ello, en aplicación de la Cláusula Décima Primera que establece la penalización para el promitente comprador que si por su incumplimiento o culpa no llegare a materializarse el contrato definitivo de compra-venta del inmueble, la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), se tendrían como pago a la indemnización estipulada en la referida Cláusula. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRELIMINAR DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoara la sociedad mercantil METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), quedando anotada bajo el Nº 63, Tomo 703-A VII, contra el ciudadano RAMON SMITH RAMÍREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.422.496; en consecuencia:
SEGUNDO: SE ORDENA la entrega material del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 36, localizado en la planta baja, entre pasillo uno y dos, con una superficie aproximadamente de cinco con cincuenta metros cuadrados (5.50mts2), situado en el inmueble de mayor extensión denominado METRO MERCADO DEL OESTE 2007, C.A, ubicado en la calle Simón Bolívar, entre segunda y tercera avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, objeto del presente proceso.
TERCERO: SE APLICA la Cláusula Décima Primera del contrato suscrito por las partes, plenamente identificado en autos, que establece la penalización para el promitente comprador que si por su incumplimiento o culpa no llegare a materializarse el contrato definitivo de compra-venta del inmueble, la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), se tendrían como pago a la indemnización estipulada en la referida Cláusula.
CUARTO: SE ORDENA a la parte actora a restituir a la parte demandada la cantidad la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS(Bs. 23.724,00), más la cantidad resultante del ajuste por inflación a que debe someterse la preindicada suma de dinero, desde la fecha en que le fueron hechos los pagos parciales por la parte demandada, dada la pérdida de valor sufrido por el signo monetario nacional, por concepto de pagos o abonos parciales a cuenta del precio prefijado para la compraventa del bien inmueble, debidamente indexadas.
QUINTO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo por la suma de VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.724,00), a los fines de calcular la indexación monetaria; desde la fecha en que le fueron hechos los pagos parciales por la parte demandada hasta la fecha en que esta decisión quede definitivamente firme en el presente proceso, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2.006), (caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV).
SEXTO: No se condena en costas, en virtud de que ninguna de las partes ha sido totalmente vencida.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HUMBERTO OCANDO OCANDO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
En la misma fecha de hoy, siendo las se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS SALCEDO.
Exp. Nº AP31-V-2014-001637
HOO/JCS