REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS GÁMEZ GONZÁLEZ y OLGA YANET BRACHE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.022.788 y V-7.026.203, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PAULO ENRIQUE ZÁRRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.685.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-004214
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ LUIS GÁMEZ GONZÁLEZ y OLGA YANET BRACHE NAVARRO, asistidos por el abogado en ejercicio PAULO ENRIQUE ZÁRRAGA, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de noviembre de 1985, por ante el Consejo Municipal de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 314 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres JOSÉ LUIS GÁMEZ BRACHE, YANCELY NAIRET GÁMEZ BRACHE y LUIS JOSÉ GÁMEZ BRACHE, venezolanos y mayores de edad todos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.023.994, V-19.229.063 y V-19.229.062, respectivamente; asimismo alegaron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Av. San Martín, Barrio La Coromoto, calle Tamarindo, casa Nº 65, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 19 de marzo de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 04 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud, instando a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en matrimonio, y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 04 de junio de 2014, el ciudadano JOSÉ LUIS GÁMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-6.022.788, asistido por el abogado en ejercicio PAULO ZÁRRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.685, otorgando Poder Apud-Acta al mencionado abogado.
En fecha 14 de agosto de 2014, compareció el abogado en ejercicio PAULO ZÁRRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.685, y mediante diligencia consignó las copias certificadas requeridas por auto de fecha 04 de junio de 2014, así como los fotostatos a los fines de proveer boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de septiembre de 2014, mediante auto se ordenó agregar los recaudos consignados a los autos, y se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 24 de noviembre de 2014, compareció el abogado en ejercicio PAULO ZÁRRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.685, y mediante diligencia solicitó al Tribunal se inste a la Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión sobre la presente solicitud.
En fecha 13 de marzo de 2015, mediante auto, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión sobre la presente solicitud, y en la misma fecha se libró dicha Boleta.
En fecha 19 de octubre de 2015, el Alguacil Miguel Villa adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 26 de Abril de 2016, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segundo del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 318 y su vto, de fecha 29 de noviembre de 1985, por ante el Consejo Municipal de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1985, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: JOSÉ LUIS GÁMEZ GONZÁLEZ y OLGA YANET BRACHE NAVARRO, contrajeron matrimonio por ante el nombrado registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1776, de fecha 11 de junio de 1986, expedida por el Consejo Municipal de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano JOSÉ LUIS, fue presentado por ante la nombrada autoridad civil por los solicitantes. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que es mayor de edad, y el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1518, de fecha 28 de abril de 1988, expedida por el Consejo Municipal de la Parroquia San Jose, del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana YANCELY NAIRET, fue presentada por ante la nombrada autoridad civil por los solicitantes. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que es mayor de edad, y el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1318, de fecha 19 de junio de 1990, expedida por el Consejo Municipal de la Parroquia Antímano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano LUIS JOSÉ, fue presentado por ante la nombrada autoridad civil por los solicitantes. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que es mayor de edad, y el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ LUIS GÁMEZ GONZÁLEZ , OLGA YANET BRACHE NAVARRO, JOSÉ LUIS GÁMEZ BRACHE, YANCELY NAIRET GÁMEZ BRACHE y LUIS JOSÉ GÁMEZ BRACHE.
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos JOSÉ LUIS GÁMEZ GONZÁLEZ y OLGA YANET BRACHE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.022.788 y V-7.026.203, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 29 de noviembre de 1985, por ante el Consejo Municipal de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 318 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 16 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
POR SECRETARIA,
MARITZA BETANCOURT.
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En esta misma fecha siendo las 10:00am, se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-004214
MB/DC/yude
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