REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: LUIS GONZALEZ LOPEZ y NELLY JOSEFINA VIRGUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.805.956 y V-5.314.252, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL MAKKEKJI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.733.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-007686.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes por escrito recibido en fecha 14 de agosto de 2014, con la interposición de escrito presentado por los LUIS GONZALEZ LOPEZ y NELLY JOSEFINA VIRGUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.805.956 y V-5.314.252, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL MAKKEKJI, en el Inpreabogado bajo el número 63.733.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 06 de agosto de 1976, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 80, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1976.
Asimismo señalaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres LUIS ALBERTO, EDWARD JOSE y JUAN CARLOS, todos mayores de edad, igualmente señalaron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Montalbán II, Residencias Platino, Piso PH, Apartamento PH-A, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014 este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y acordó anotarla en los libros respectivos. Asimismo instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos procreados durante la unión matrimonial.
En fecha 22 de enero de 2015 compareció el ciudadano LUIS GONZALEZ LOPEZ, asistido por el abogado MIGUEL MAKKEKJI, y mediante diligencia consignó copias certificadas de la documentación requerida por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2014.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 13 de abril de 2016, los ciudadanos LUIS GONZALEZ LOPEZ y NELLY JOSEFINA VIRGUEZ DE GONZALEZ, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL MAKKEKJI, plenamente identificados, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un año sin que se lograre la reconciliación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 80 de fecha 06 de agosto de 1976, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS GONZALEZ LOPEZ y NELLY JOSEFINA VIRGUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.805.956 y V-5.314.252, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1865, de fecha 19 de agosto de 1987, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1505, de fecha 10 de octubre de 1978, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 853, de fecha 28 de abril de 1982, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano EDWARD JOSE. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes; y así se declara.
Copias Fotostáticas de las cédula de identidad de los ciudadanos LUIS GONZALEZ LOPEZ y NELLY JOSEFINA VIRGUEZ DE GONZALEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 25 de febrero de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año y dos (02) meses después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos LUIS GONZALEZ LOPEZ y NELLY JOSEFINA VIRGUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.805.956 y V-5.314.252, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 06 de agosto de 1976, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 80, del libro de matrimonios correspondiente al año 1976.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 16/05/2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARÍA,
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En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARÍA,
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Exp. AP31-S-2014-007686
MB/DC/Nm
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