REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: CRISTHOFHER LEWIS RODRIGUEZ MIJARES y CRISDARIS YUSGEL FLORES CADIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.557.796 y V-19.397.742, respectivamente.
ABOGADA: MERCEDES ALEJANDRA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 223.983.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-010963
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de noviembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos CRISTHOFHER LEWIS RODRIGUEZ MIJARES y CRISDARIS YUSGEL FLORES CADIZ, asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES ALEJANDRA SOLORZANO, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de agosto de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 12 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: final Avenida los Castaños casa N° 18, el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 24 de febrero de 2016, la ciudadana CRISDARIS YUSGEL FLORES CADIZ, asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES ALEJANDRA SOLORZANO, mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de febrero de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 07 de diciembre de 2015.
En fecha 14 de abril de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 103º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 25 de abril de 2016, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público encargada, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 12 y su vto de fecha 12 de agosto de 2009 expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 12 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: CRISTHOFHER LEWIS RODRIGUEZ MIJARES y CRISDARIS YUSGEL FLORES CADIZ, contrajeron matrimonio por ante el nombrado Tribunal. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CRISTHOFHER LEWIS RODRIGUEZ MIJARES, CRISDARIS YUSGEL FLORES CADIZ, ADRIAN ALEXIS MARTINEZ REYES y EDUARDO AGUSTIN YANEZ CARRETERO.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos CRISTHOFHER LEWIS RODRIGUEZ MIJARES y CRISDARIS YUSGEL FLORES CADIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.557.796 y V-19.397.742, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MERCEDES ALEJANDRA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 223.983, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 12 de agosto de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 12 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 16/05/2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,

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En esta misma fecha siendo las 10:00am, se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA,

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Exp. AP31-S-2015-010963
MB/___/MJM