REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B trasformado en Banco Universal.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO SANCHEZ- BUENO BRICEÑO y EMMA JESUSA MARGARIÑOS PINTO, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.796 y 43.109 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MIGUEL VALERA MARTINEZ y ZULEIMA COROMOTO VARELA MONCADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.357.779 y V-12.654.108, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en este expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El Tribunal para decidir observa:
El Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue (…)
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00537 de fecha 06 de Julio de 2.004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…( Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267, aludido, son de dos ordenes; pero ambas destinadas a lograr la citación. En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención de acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, Aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, norma que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención)…
…(Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en el cual se produzca ésta. Así se establece.”
Ahora bien, observa éste Tribunal, que la presente causa fue admitida en fecha 29 de Abril de 2.008, comenzando a partir de esa fecha (exclusive), a transcurrir el lapso de treinta (30) días para que la parte accionante impulse la citación de la demandada, consignando mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación del demandado, lo cual, hasta el día de hoy, inclusive, no ha realizado, obligación que tenia según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, parcialmente transcrita, la cual este juzgado acoge como criterio Jurisprudencial.- En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora ejecutara ningún acto que impidiera la perención de la instancia, forzoso es para ésta Juzgadora, declarar de Oficio la extinción de la instancia, conforme al ordenamiento jurídico vigente adjetivo y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los (24) de Mayo del año 2016.- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. MARITZA J. BETANCOURT MORALES
EL SECRETARIO,

ABG. ___________________
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, se registró y dejó copia de la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. ___________________


MBM/DC/xiomara.
Exp. N° AP31-M-2008-000182