REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°

SOLICITANTES: CLAUDIA MELISSA ALDABACA PACHECO y SAUL EDUARDO BLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-19.606.760 y V-18.709.737, respectivamente.
ABOGADO: GABRIEL ESPINOZA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.645.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).
Expediente número AP31-S-2014-010574.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y Bienes, en fecha 20 de noviembre de 2014, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos CLAUDIA MELISSA ALDABACA PACHECO y SAUL EDUARDO BLANCO RODRIGUEZ, asistidos para ello por el abogado en ejercicio GABRIEL ESPINOZA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.645.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de febrero de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 019, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Sur, Trece, Entre Las Esquinas De Misericordia A Miguelacho, Edificio Grano, Piso 2, Apartamento Nº 22, Parroquia La Candelaria Municipio Libertador Del Distrito Capital.

Por auto de fecha 19 de enero de 2015, este Tribunal Admitió y Decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2015, comparece la ciudadana CLAUDIA MELISSA ALDABACA PACHECO, asistida por el abogado en ejercicio GABRIEL ESPINOZA GARCIA y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2016 se libró boleta de notificación al ciudadano SAUL EDUARDO BLANCO RODRIGUEZ, a los fines que emita su opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge.
En fecha 11 de abril de 2016, compareció el ciudadano SAUL EDUARDO BLANCO RODRIGUEZ BLANCO RODRIGUEZ, asistido por el abogado GABRIEL ESPINOZA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.645, y mediante diligencia se da por notificado.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Acta de Matrimonio, número 019, registrada por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Jose, Municipio Libertador, Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CLAUDIA MELISSA ALDABACA PACHECO y SAUL EDUARDO BLANCO RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CLAUDIA MELISSA ALDABACA PACHECO y SAUL EDUARDO BLANCO RODRIGUEZ.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 19 de enero de 2015, fecha en la que fue acordada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES existente entre de los ciudadanos: CLAUDIA MELISSA ALDABACA PACHECO y SAUL EDUARDO BLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-19.606.760 y V-18.709.737, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 19 de febrero de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 019, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2013.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, 24/05/2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,



En esta misma fecha siendo las 10:00am, se publicó y registró esta decisión.
POR SECRETARIA,




Exp: AP31-S-2014-010574
MB/___/Royner