REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°
SOLICITANTE: JOSÈ ALEXANDER ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.313.840.
ABOGADA ASISTENTE: AILID BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.217.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-002984
-I-
Se inicia este procedimiento mediante escrito de SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentado por el ciudadano JOSÈ ALEXANDER ROJAS GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada AILID BARRIOS, antes identificados, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016), correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
-I-
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:
Que el ciudadano JOSÈ ALEXANDER ROJAS GONZALEZ, ut-supra identificado, es propietario de un vehículo el cual se particulariza por las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: YAMAHA, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: 2NTO59328, AÑO: 1995, TIPO: MOTOCICLETA, USO: PARTICULAR, MODELO: VIRAGO, SERIAL DEL MOTOR: 26 M, PLACA: S/P, asimismo consignó lo siguiente: Constancia de Experticia emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, así como solicitud de Experticia de Ley emanado de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos Oficina de Enlace CICPC-INTT. Memorando Nº 0542, proveniente del Jefe del Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital, mediante el cual remitió experticia signada con el Nº 0821, documentos estos consignados en copias simples, los cuales rielan en los folios cuatro (04) al folio ocho (08) del expediente, asimismo alega el solicitante que los datos del vehiculo antes identificado, no reposan en los archivos del Instituto Nacional de Transporte y Terrestre (INTT), por cuanto fue despojado de su carpeta donde contenía el documento de propiedad del vehiculo en cuestión. Y a los fines de tramitar un nuevo titulo procedió a realizar las experticias ante las Instituciones respectivas. Sigue alegando el solicitante que por las razones antes expuestas no posee Titulo de Propiedad que acredite su inversión y su legítima propiedad sobre dicho vehiculo.
Seguidamente, según lo alegado en el escrito que encabeza la presente solicitud, el solicitante aduce que a objeto de acreditar el derecho de propiedad y posesión sobre el mencionado vehiculo, solicita a este Tribunal se le declare “legitimidad” del mismo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, señala este Órgano Jurisdiccional, por una parte, que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Debiendo concluirse imperativamente de los artículos antes transcritos, que nuestro ordenamiento jurídico vigente, por medio de la norma adjetiva civil, estatuye la posibilidad cierta de obtener declaración judicial abreviada sobre la declaración de algún hecho o algún derecho propio del interesado, por medio de solicitud autónoma, la cual es producida siempre salvo los derechos de terceros, como genero ó como modalidad general, derivando de ella, distintas especies o modalidades específicas, tales como el Título Supletorio, el Título de Únicos y Universales Herederos, el Justificativo de Testigos entre otros.
Por otra parte, cabe advertir que el Título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial, aunado esto, según la etimología de la palabra supletorio proveniente del latín supletorium, se entiende como la función de sustituir o completar una falta.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Asimismo, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tomando en cuenta lo antes expuesto, considera este Tribunal que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por el esgrimidos, que se le decrete Título Supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, cuando la modalidad de Título Supletorio, es un justificativo de perpetua memoria que versa exclusivamente sobre bienhechuirías, vale decir, exclusivamente sobre bienes inmuebles, razón por la cual, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de Testigos aquí presentada, siendo que el órgano competente para otorgar el titulo de propiedad correspondiente a vehículos es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT); y así se decide.
-III-
Ahora bien, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la solicitud de Justificativo de Testigos, presentada por el ciudadano JOSÈ ALEXANDER ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.313.840.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 24 de mayo del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,
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En la misma fecha, siendo las diez (10:00am), se publicó y registró la anterior decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. Nro. AP31-S-2016-002984
MB/ /Corina M.-
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