REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.766 y titular de la cédula de identidad Nº 9.430.387, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PUBLICIDAD VEPACO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y Distrito Federal, de fecha 20 de marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo 1-C, cuyos estatutos fueron refundidos en Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 27 de febrero de 1987 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 1987, bajo el Nº 62, Tomo 3-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en este expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.- En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento fue efectuado en fecha 25 de septiembre del año 2013, es decir, hace más de un (1) año, sin que conste en autos que las parte haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso.- En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio, se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 24 días de Mayo del año 2016.- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARITZA J. BETANCOURT MORALES
EL SECRETARIO,

ABG. ___________________
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, se registró y dejó copia de la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. ___________________
MBM/DC/xiomara.-
Exp. N° AP31-V-2013-000904