REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP31-V-2013-001258.-
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO TRACABORDO, la cual se encuentra debidamente registrada, en la Ofician Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de noviembre de 1980, bajo el Nº 30, protocolo 1º. Tomo 22.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYANA NUÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nº. 157.143.-

DEMANDADO: ANTONIO LUIS FARIAS y MANUEL FARIAS DOS SANTOS, el rimero venezolano, el segundo extranjero, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.764.488 y E-81.503404.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que la parte demandada tenga representación judicial alguna.-

MOTIVO: DESALOJO.-


SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el AP31-V-2012-001258, contentivo del juicio que por DESALOJO, sigue la parte interesada por ante este tribunal la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO TRACABORDO, contra ANTONIO LUIS FARIAS y MANUEL FARIAS DOS SANTOS, siendo recibida en fecha nueve (09) de agosto de 2013, la cual al momento de la presentación libelar solo estaba expreso la suma de dinero en bolívares, razón por la cual el Tribunal, en vista de lo antes expuesto, INSTA a la accionante a expresar su equivalente en Unidades Tributarias (U.T), y vez subsanada la presente omisión, fue admitida, la presente demanda por este ocho (08) de octubre de 2013, este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:
Respecto a la perención de la instancia, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el Nº. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejo señalado lo siguiente:
“… La regla general en materia de perención, expresa que en sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 296, del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso judicial a impulso de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocado su extinción, por ello, la casación si conforma un nuevo impulso.
Asimismo, de acuerdo el primer dispositivo, contenido en el artículo 11, del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte en los recursos para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, a la conocimiento del recurso de casación.
Al no producirse el impulso por la parte de la sede del Tribunal de la causa, se extingue el procedimiento en el supuesto del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se desprende que la representación judicial de la parte actora, no actúa en e presente juicio, desde el día veinticuatro (24) de febrero de 2014, fecha en la cual fue librada la compulsa de citación a la parte demandada, conllevando la inactividad procesal, entendiéndose ésta como una conducta omisiva y negligente de la parte solicitante, transcurriendo desde esa fecha más de un (01) año; y siendo un lapso superior al previsto a encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo precedente y ajustado a derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y ASI DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.-
LA JUEZ,


Dra. MARITZA BETANCOURT.-

EL SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las________________, se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de ley.

EL SECRETARIO



MB/DC/tulio.-
Exp. N° AP31-V-2013-001258.-