REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA MULTIPLICACIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de Noviembre de 1973, anotado bajo el Número 50, Tomo 158-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.792, 19.882 y 145.922, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de Diciembre de 1.986, anotado bajo el Nº 70, Tomo 25-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN BELTRÁN MORENO y FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.320 y 98.526, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001472
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por los Abogados ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, en su carácter de apoderados Judiciales de la empresa mercantil INVERSORA MULTIPLICACIÓN, C.A. contra la sociedad mercantil CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2014, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELAM C.A., en la persona de su Directora General ciudadana GLADYS SÁNCHEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, para que diera contestación a la demanda. (Folio 79).-

Mediante diligencia de fecha 20/11/2014, el Abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 19/01/2015.- (Folios 82 y 85).-

Por diligencia de fecha 20/11/2014, el abogado ANIBAL LAIRET, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada al ciudadano LESTER SEQUERA, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Edificio José María Vargas. (Folio 84).

Por diligencia de fecha 03/02/2015, la ciudadana MARÍA CORINA HURTADO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 87).-

Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2015, el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada junto con el Abogado CHRISTIAN BELTRÁN MORENO, dándose expresamente por citado en el presente juicio. (Folio 124).-

Por escrito de fecha 14/01/2016, los abogados CHRISTIAN BELTRÁN MORENO y FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente procedieron a dar contestación al fondo de la demanda

Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2016, el Abogado ANIBAL ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Según decisión de fecha 25 de Enero de 2016, este Tribunal declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 24/02/2016, éste Tribunal ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes respecto al fallo que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 236)

Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2016, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de Ocho (8) días de despacho, en razón a la contradicción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07/04/2016, en razón a la regulación de la competencia opuesta por la parte demandada, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir las copias certificadas correspondientes para el Tribunal Distribuidor Superior.-

Por auto de fecha 26 de Abril de 2016, este Tribunal negó la nulidad del auto dictado en fecha 07 de Abril de 2016, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
CUESTIONES PREVIAS


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito de contestación, la existencia de un plazo pendiente que impide entrar a decidir sobre la cuestión de mérito de la causa, ya que la relación arrendaticia inició en fecha 01/01/204, por lo que al tener una extensión mayor a los diez (10) años, le corresponde a su mandate una prorroga legal de tres (3) años, según el contenido del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que los efectos del contrato prevalecen hasta el 31 de Marzo de 2017. Que la parte actora fundamenta el hecho de la pérdida del derecho de prorroga legal, por no haber cumplido con su obligación de pagar la totalidad de los cánones de arrendamiento correspondientes a los Tres (3) años de Prorroga Legal, no obstante, su mandante en razón a la negativa de recibir el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendador, acudió a la vía de consignaciones arrendaticias por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), Expediente 2014-182, consignaciones que fueron debidamente participadas al arrendador.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la acción intentada por la parte actora en su escrito libelar, se refiere al desalojo establecido en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por no haber la parte demandada cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento por adelantado tal como había sido realizado durante el transcurso de la relación arrendaticia, es decir, que la parte demandada debió pagar por adelantado todo el monto que corresponde a la prorroga legal.

La parte actora promovió el mérito favorable de los contratos de arrendamientos que han sido suscritos durante la relación arrendaticia, los cuales cursan insertos a los folios 16 al 77 del presente expediente, los cuales fueron reconocidos por ambas partes y surten valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia.-

La parte demandada promovió el mérito favorable de las copias simples del expediente de consignaciones signado con el Nº 2014-0182 llevado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), así como la notificación de dichas consignaciones efectuada en fecha 04 de Marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, la cual surte valor probatoria, por no haber sido impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se consideran las mismas como fidedignas de su original, quedando demostrados los pagos de cánones de arrendamientos efectuados a favor de la parte actora, así como la notificación de éste respecto a dichas consignaciones.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada alegó dicha cuestión previa en razón al derecho que le asiste de gozar de la prorroga legal, por considerar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, no obstante, la acción de desalojo aquí intentada se refiere al literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, por la falta de pago de cánones de arrendamiento.

Considera quien aquí decide, que la prorroga legal a que se refiere la norma contenida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, corresponde al arrendatario si éste se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, tal como lo estipula lo establecido en el artículo 25 eiusdem, por lo tanto, a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa planteada, debe necesariamente entrar al análisis del pago de los cánones de arrendamientos, así como su tempestividad y el modo en que debieron ser efectuados, lo cual es atinente directamente a la cuestión de mérito de la causa, por lo tanto, considerando que en la decisión de fondo se debe pronunciar esta Juzgadora respecto al pago de los cánones de arrendamiento y de la procedencia o no de la prorroga legal, la cuestión previa debe ser desechada. Así se decide.-

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Opusieron los Apoderados Judiciales de la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, por considerar que la misma contraría lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa esta Juzgadora, que la parte demandada alegó en su escrito de contestación, que la prorroga legal comenzó a discurrir desde el 1 de Abril de 2014, por lo que fue exigido el desalojo con base al literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo el caso que dicho texto legal entró en vigencia el 23 de Mayo de 2014, por lo tanto la acción intentada no puede regirse por dicha Ley en razón al principio de irretroactividad de la Ley.

Por su parte el Apoderado Judicial de la parte actora estando dentro de la oportunidad legal se opuso formalmente a la Cuestión Previa Contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de éste Juzgador, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, señalarse que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.

En el caso bajo estudio, se puede apreciar que la parte demandada no señaló ninguna norma sustantiva que expresamente enervara o impidiera el ejercicio de la acción de desalojo intentada en la presente causa.

Por otra parte, la Jurisprudencia ha establecido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes criterios:

“… la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.” (Sala Político Administrativa, exp. 15121, de fecha 21/02/2002)

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido las diferencias entre demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezcan clara la intención del Legislador de prohibirlas, de aquellas demandas donde la admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos o supuestos. Pues bien, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, tenemos por ejemplo, los casos establecidos en el artículo 1801, que establece: “La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta…”; en esta situación existe una prohibición absoluta de la Ley de admitir la acción.

Con respecto a las demandas donde su admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitida, es lo que en la doctrina se denominan como documentos o requisitos indispensables para la admisión, es decir, que la demanda debe estar acompañada de los documentos fundamentales de la misma, tal y como lo consagra el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en este caso la ley le otorga a esos instrumentos no solo la función de medios de pruebas, sino también la función para la realización de un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (acto procesal este que pone en ejercicio la acción).

Así mismo, el artículo 341 del Código de Procedimiento, prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos…”

Bajo las mismas premisas, el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expreso lo siguiente: “… también ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En esto casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v.gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción…”

Es así, que para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, observa este Juzgado, que la intención del legislador patrio, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, no fue otra sino la de permitirle al arrendador la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional correspondiente a dirimir cualquier pretensión cuando el arrendatario incumpla con los deberes inherentes a cualquier tipo de contrato que se haya establecido entre las partes, con el fin de satisfacer lo convenido en los mismos, sin establecer de forma precisa en dicha legislación si la pretensión que deba incoarse sea por la resolución, cumplimiento o desalojo del mismo, pues la intención del propietario es la restitución del inmueble objeto de la controversia incoada, ello en respaldo de las obligaciones asumidas en el contrato suscrito entre las partes y no cumplidas por el sujeto pasivo de la litis; razón por la cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.- Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 7º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI

En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI
Exp. N° AP31-V-2014-001472
MJB/yul*