REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.537.876.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARISOL VILLANUEVA VEZGA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.792.


PARTE DEMANDADA: ELADIO FERRO LORENZO, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-918.359.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA YOSAID CONTRERAS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.888.651, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.538

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000105


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fue interpuesta por la Abogada MARISOL VILLANUEVA VEZGA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ DOMINGUEZ contra el ciudadano ELADIO FERRO LORENZO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-

Alego la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la tía de su mandante ciudadana YOLANDA LARRAZABAL DE ANZOLA, quien en vida fuera venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 916.781, dio en arrendamiento al ciudadano ELADIO FERRO, un inmueble constituido por una casa de dos plantas, situada de Cipreses a Hoyo, N° 101, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), según contrato de arrendamiento privado con vigencia desde el 1° de Agosto de 2007 hasta 1° de Agosto de 2008. Que dicho inmueble fue arrendado a los fines de ejercer la actividad hotelera, la cual se ha venido ejerciendo por intermedio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HOTEL GARDENIA CRISTAL, C.A. Que inicialmente se pactó un canon de arrendamiento mensual por la suma de Bs. 950.000,00, actualmente Bs. 950,00, pero en razón a acuerdos posteriores realizados por las partes, el último canon de arrendamiento fue por el monto de Bs. 2.500,00. Que una vez fallecida la tía de su representado, y en razón al testamento otorgado a su persona y sus hermanos, ellos se subrogaron la condición de arrendadores, conforme a lo establecido en el artículo 1.603 del Código Civil. Que una vez que su representado asume la condición de arrendador, éste en representación de la sucesión le correspondió entenderse con el arrendatario y proceder al cobro mensual de los cánones de arrendamiento. Que el contrato una vez vencido el mismo se renovó de forma automática a tiempo indeterminado, ya que en el contrato no se estableció prorroga alguna. Que desde el mes de septiembre de 2013, el arrendatario ha dejado de pagar de manera injustificada los cánones de arrendamiento de manera continua, encontrándose en situación de insolvencia desde esa fecha, adeudando hasta los momentos Diecisiete (17) meses que van desde septiembre de 2013 hasta enero de 2015, cuyo cumplimiento ya le es exigible para los efectos del pago de todas las cantidades que adeuda por concepto de canon de arrendamiento y la inmediata desocupación del inmueble arrendado, razón por la cual procede a demandar al ciudadano ELADIO FERRO, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: El pago de las mensualidades de arrendamiento atinente a los meses de septiembre de 2013 hasta enero de 2015, a razón de Bs. 2.500,00 por cada mes, lo cual asciende a la suma de Bs. 42.500,00, así como las mensualidades que por concepto de cánones de arrendamiento se sigan generando hasta la desocupación del inmueble. SEGUNDO: Hacer entrega del inmueble arrendado.


Por auto de fecha 13/03/2015, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano ELADIO FERRO, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folios 32 y 33).

Mediante diligencia de fecha 08/04/2015, la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, dejando constancia de haber proporcionado los emolumentos al ciudadano alguacil DAVID BERMUDEZ, para la práctica de la citación de la parte demandada.- (Folio 37).-

En fecha 19/05/2015, el ciudadano AARMANDO DUQUE, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, así como la negativa de ésta de firmar el recibo de citación.- (Folio 42).

Por auto de fecha 19/11/2015, este Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose le correspondiente boleta de notificación. (Folios 45 al 47).-

Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2015, el ciudadano DIEGO CAPPELLI, en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia dejo constancia de haber complementado la citación de la parte demandada. (Folio 48)

Mediante escrito de fecha 10/12/2015, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Abogada KARINA YOSAID CONTRERAS OROPEZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho alegado. Alegó que tal como lo señala la parte actora en su escrito libelar, su representado firmó un contrato de arrendamiento con la ciudadana YOLANDA LARRAZABAL DE ANZOLA, sobre el inmueble objeto del presente juicio, para el funcionamiento de la empresa INVERSIONES HOTEL GARDENIA CRISTAL, C.A., a fin de ejercer la actividad hotelera. Que la arrendadora falleció en el año 2009, presentándose al inmueble los ciudadanos JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ DOMINGUEZ, NAIR MARTÍNEZ DOMINGUEZ y JOSÉ ERNESTO DOMINGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.537.876, 4.768.973 y 6.228.530, quienes manifestaron ser sobrinos y legítimos herederos de la arrendataria, requiriéndole a su representado el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que éste en principio comenzó a cancelar los cánones de arrendamiento de manera puntual e ininterrumpida a los ciudadanos JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ DOMINGUEZ y NAHIR MARTÍNEZ DOMINGUEZ, quienes de manera inconsulta en fecha 11 de febrero de 2011, me aumentaron el canon de arrendamiento en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.5000,00). Que en el año 2011 fallece la ciudadana NAIR MARTÍNEZ, sin embargo los pagos se continuaron realizando en la persona del ciudadano JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ, así como a la ciudadana MARISOL VILLANUEVA, siendo el caso que los supuestos herederos de la arrendataria a partir del mes de Octubre de 2013 no requirieron más el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que desconociéndose el paradero de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ y JOSÉ ERNESTO DOMINGUEZ, ni los posibles herederos de la ciudadana NAIR MARTÍNEZ, ni teniendo certeza de su real condición de herederos de la ciudadana YOLANDA LARRAZABAL DE ANZOLA, por lo que su defendido se vio imposibilitado de cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento como lo venía realizando, más aún cuando no tenía certeza de la condición de propietarios del inmueble de los referidos ciudadanos, ya que en ningún momento le presentaron documento alguno que demostrara tal condición. Que la parte actora a los fines de demostrar la subrogación de su condición de arrendatario, debió consignar el testamento que le fue otorgado y demostrar la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, razón por la cual solicito que como punto previo, se pronuncie el Tribunal respecto a la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción, la cual es alegada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que la actora en el petitorio de su escrito libelar requiere el pago de los cánones de arrendamiento que reclama como insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, y a su vez solicita el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios, constituyendo dicho requerimiento la acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando su acción en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento), son pretensiones excluyentes entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda. Que su pretensión está fundamentada erróneamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que ésta acción le corresponde al derecho común, debido a que el objeto de la relación arrendaticia que se reclama se encuentra fuera del ámbito de aplicación de dicha Ley, en razón a que se trata de un inmueble destinado a la actividad hotelera, tal como lo establece el artículo 3 de la referida Ley. Que la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación, por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en causal de falta de pago, es decir, sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando así extinción al contrato y por otra parte la pretensión del pago de los cánones insolutos configura la acción de cumplimiento del mismo contrato. Que nunca su representado fue formalmente notificado sobre la muerte de su primigenia arrendadora, ni fue formalmente notificado por los supuestos herederos sobre la subrogación de los derechos que en la presente causa hace valer el ciudadano JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ DOMINGUEZ, quien comenzó a cobrar los pagos de los cánones de arrendamiento, pero sin haber manifestado nada a mi representado dejo de cobrar éstos pagos y no se tuvo más conocimiento de éste hasta la presente fecha, por lo que se me hizo imposible efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento a la sucesión LARRAZABAL DE ANZOLA.

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales deberán serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el mérito favorable del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que cursa inserto a los folios 13 al 15 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho contrato de arrendamiento privado no fue desconocido durante la secuela del proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio.

2. Promovió el mérito favorable de la copia certificada de la declaración sucesoral del ciudadano MOISES MIRANDA CARREÑO, emitida en fecha 01 de Febrero de 1965, que cursa inserto a los folios 16 al 19 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le concede valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana YOLANDA LARRAZABAL DE ANZOLA, es la única y universal heredera del referido ciudadano.

3. Promovió el mérito favorable del testamento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 2003, que cursa inserto a los folios 23 y 24 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le concede valor probatorio, quedando demostrado que los ciudadanos JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ DOMINGUEZ, NAIR MARTÍNEZ DOMINGUEZ y JOSÉ ERNESTO DOMINGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.537.876, 4.768.973 y 6.228.530, son los únicos y universales herederos de la referida ciudadana.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el mérito favorable del testamento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 2003, que cursa inserto a los folios 23 y 24 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento fue igualmente promovido por la parte actora, por lo que ya le fue otorgado valor probatorio.

2. Promovió el mérito favorable de la copia simple del documento extraído de la página electrónica oficial del Consejo Nacional Electoral, que cursa inserta al folio 75 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte actora dentro de la oportunidad legal para ello, no impugnó el contenido de dichas copias, ni desmintió su contenido, por lo que siendo el caso que tal como lo establece el Decreto Con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual señala que la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, al no ser impugnadas dichas copias de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de su original y surten su valor probatorio, quedando demostrado el fallecimiento de la heredera ciudadana NAIR MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.768.973.

3. Promovió el mérito favorable de la Demanda de Oferta Real a favor de la Sucesión YOLANDA LARRAZABAL DE ANZOLA, que cursan insertas a los folios 76 al 110 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, razón por la cual se le concede valor probatorio, quedando demostrado que la parte actora ejerció la acción de oferta real a favor del ciudadano ELADIO FERRO LORENZO.


CAPITULO III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Antes de dictar el pronunciamiento sobre el merito de la causa, corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la defensa perentoria opuesta por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, es decir, la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, la cual fundamentó alegando que aún cuando la parte actora consignó junto con el escrito libelar el testamento que lo acredita como heredero de la ciudadana YOLANDA LARRAZABAL DE ANZOLA, el mismo no acompañó el acta de defunción de la referida ciudadana, ni acompañó documento alguno que demuestre su condición de propietaria para el momento de su fallecimiento, por lo que mal podría presentarse el accionante sin demostrar su condición de propietario del inmueble y su subrogación como arrendatario, sin haber demostrado que el inmueble la pertenece en razón al testamento que le fue otorgado, ello conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto observa este Juzgador, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de las partes, y siendo que en el presente caso el actor se irroga la condición de arrendador y le imputa la condición de arrendatario al demandado, de aquí deviene la cualidad del actor para incoar su acción; quedando pendiente la prueba por parte del actor de su carácter de arrendador y la prueba del carácter de arrendatario del demandado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que efectivamente la parte actora junto con su escrito libelar no consignó el acta de defunción de la ciudadana YOLANDA LARRAZABAL DE ANZOLA; sin embargo, consta del libelo que la parte actora señaló expresamente la oficina de registro civil donde se encuentra asentada el acta de defunción, así como los datos del registro, consignando posteriormente dentro del lapso de pruebas el acta de defunción la cual cursa a los folios 69 y 70 del presente expediente, la cual no fue tachada dentro de la oportunidad legal, por lo que surte valor probatorio quedando demostrado el fallecimiento de la primigenia arrendataria YOLANDA LARRAZABAL DE ANZOLA.
Por otra parte, consta que la parte actora junto con su escrito libelar consignó copia certificada de la declaración sucesoral del ciudadano MOISES MIRANDA CARREÑO, documento éste que no fue tachado durante la secuela del proceso, por lo que le fue conferido valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana YOLANDA LARRAZABAL DE ANZOLA, es la única y universal heredera del referido ciudadano, así como el hecho de que el inmueble objeto del presente juicio forma parte de los inmuebles que en vida pertenecían al ciudadano MOISES MIRANDA CARREÑO.

Ahora bien, habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia entre la ciudadana YOLANDA LARRAZABAL DE ANZOLA y el ciudadano ELADIO FERRO, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que cursa inserto a los folios 13 al 15 del presente expediente, el cual no fue impugnado durante la secuela del proceso, así como el fallecimiento de la arrendadora y el testamento otorgado a los ciudadanos JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, NAIR MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ y JOSÉ ERNESTO DOMÍNGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.537.876, 4.768.973 y 6.228.530, respectivamente, quedó evidenciada la subrogación de la parte demandada como arrendador del inmueble objeto del presente juicio, en razón a la norma contenida en el artículo 1.603 del Código Civil, ya que la relación arrendaticia subsiste en la persona de los herederos del arrendador, por lo tanto el ciudadano JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ tiene la cualidad para intentar la presente acción, por lo tanto no puede prosperar la excepción perentoria opuesta. Así se decide.

DE LA INDEBIDA ACUMULACIÓN

Alegó la parte actora en su escrito de contestación, que la parte actora acumuló dos pretensiones excluyentes entre sí, ya que por una parte solicita el desalojo del inmueble y por otra el cumplimiento del contrato de arrendamiento, fundamentando su acción en el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien esta Juzgadora antes de pasar a decidir sobre la acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, previamente observa que la parte actora fundamentó su acción en el contenido del Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, de una lectura del escrito libelar se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio fue arrendado para que funcionara como un hotel, actividad ésta que según el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la.

Es el caso que según el principio general “Iura Novit Curia”, el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal aclara que la acción intentada por la parte actora se subsume en el derecho común, siendo que la acción intentada se refiere a una acción resolutoria de un contrato de arrendamiento, por lo que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que este Tribunal no tramite la acción intentada sólo porque el recurrente en erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la pretensión, aún cuando ésta tenía la necesidad de indicar la fuente normativa en la cual basa su pretensión, a fin de brindar seguridad jurídica al demandante, pero en razón al principio general según el cual el juez conoce el Derecho, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, debe ser enmendado por el juez, para de ésta manera no convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio de la acción y acceso a la justicia, por lo tanto el derecho aplicable en al caso de marras en el derecho común. Así se establece.-

Respecto a la acumulación indebida de pretensiones alegada por la parte demandada, a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el alegato de que se puede demandar el Desalojo y el Cobro de Dinero proveniente de cánones insolutos.

Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:

“En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.

Sin embargo, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

La parte actora reclama en su escrito libelar el desalojo conjuntamente con el pago de los cánones insolutos siendo estos procedimientos incompatibles por conllevar pretensiones diferentes una de cumplimiento de contrato y otra de resolución.

Sin embargo, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra por ejemplo cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.

En este sentido puede observar quien juzga que la actora demanda el desalojo del inmueble por haber incurrido presuntamente la demandada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, demandando a su vez el pago de los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes a los meses de Septiembre de 2013 hasta Enero de 2015, así como los que se sigan generando hasta la definitiva entrega del inmueble.

En relación con tal pedimento debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de desalojo (resolución) es de carácter extintiva ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica una acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.


Es decir, que puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente pues mientras el desalojo como se señalo arriba es extintivo del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia; en uno u otro caso es permitido demandar el pago de los daños y perjuicios a que hubiere.
El criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente:

“….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”.

En el presente caso, la parte demandada refutó las dos (2) pretensiones alegadas por la parte actora en el escrito de demanda, las cuales son contrarias entre sí, ya que, ambas no tienen la misma finalidad y presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo si son objetadas por la contraparte, y en el presente caso, la parte demandada planteo como punto previo a la decisión de fondo la indebida acumulación de pretensiones fundamentada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe prosperar en Derecho. En consecuencia, se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

En razón a la procedencia de la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, se hace innecesario entrar a la valoración de merito de la causa.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 78 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ DOMINGUEZ contra el ciudadano ELADIO FERRO LORENZO, por concepto de DESALOJO y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimientos Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-


Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI

En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

Abg. DEIGO CAPPELLI


Exp. N° AP31-V-2015-000105
MJB/yul*