REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO NOVENO DE MUNICILPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO PAGLIARANI ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.105.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILIEM ASSKOUL S, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023.

PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO TORRES CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.857.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo de fecha 02 de febrero del año 2016, la representación judicial de la parte demandante, alegó que su mandante prestó servicios profesionales de abogado al ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES CALDERON, en todos y cada uno de los asuntos que se confiaron, mediante contrato suscrito y celebrado entre ellos, en fecha 01 de abril de 2014; asimismo alegó su negativa al pago de honorarios profesionales por los servicios prestados por mi representado, razón a todo ello es por lo que se procede a demandar al ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES CALDERON, para que convenga o en su defecto sea condenado judicialmente al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00), por concepto de honorarios profesionales por los servicios prestados por mi representado.-
Fundamento la presente demanda en los Artículos 15 y 22 y siguientes de la Ley de Abogados; 1.167, 1.264, 1.212 y 1.269 del Código Civil y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 16/02/2.016, se acordó la citación de la parte demandada, para que comparezcan por ante este Tribunal al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en auto de su citación.-
En fecha 13/04/2016, compareció ante éste Tribunal el Abogado JOSÉ ANTONIO PAGLIARANI, en su carácter de parte actora y mediante diligencia cursante al folio 75 DESISTIO DE LA presente ACCIÓN -
II
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO PRIMERO, TITULO V, CAPITULO III DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que la parte demandante ha interpuesto voluntariamente en forma pura, simple e irrevocable el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION por encontrarse facultado para ello, y por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los desistimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante esta autoridad Judicial, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora, HOMOLOGAR el desistimiento interpuesto por la parte demandante, por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN interpuesto por la parte actora, ya identificada, en fecha 13 de Abril de 2.016.- En consecuencia, téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 24 días de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- AÑOS: 205º y 156º
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES
EL SECRETARIO,

ABG. ____________________.
En la misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. _________________________




MBM/DC/xiomara
Exp. Nº AP31-V-2016-000094.-