REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2015-004698
Vista la diligencia de fecha 3 de mayo de 2016, presentada por los ciudadanos ANA LISBETH MAITA SANABRIA y RAMON GARCIA MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.954.419 y V-11.738.715, respectivamente; asistidos por la Abogada REBECA BARRETO MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.882, mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la voluntad de Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha veintiuno (21) de abril de 2015, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en su Escrito de fecha 17 de abril de 2015, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que ha transcurrido más de un (01) año después de declarada la Separación de Cuerpos y Bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como lo manifiestan expresamente en su diligencia de fecha 3 de mayo de 2016, y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, considera quien aquí decide procedente declarar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se declara.
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, presentada por los ciudadanos ANA LISBETH MAITA SANABRIA y RAMON GARCIA MOSQUERA, ambos plenamente identificados; y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día cinco (05) de febrero de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; según acta Nº 40, inserta en el Libro I, de los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2015. Líbrese Oficio al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, todo ello previa consignación de los fotostatos correspondientes para su certificación, conforme a los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio antes indicada, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil en concordancia con el ordinal 6 del artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Moya.-