REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-000933
Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por el ciudadano JESUS MIGUEL DUN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.829.573, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano antes identificado, señala haber construido unas bienhechurías ubicada en el Sector Barrialito, casa No. 72, de la Parroquia de Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda Maca. Esta bienhechuria esta distribuida de la siguiente manera: PRIMERA PLANTA: distribuida de la siguiente forma, tres (03) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala de espera, una (1), un (1) , un patio de cuatro metros (4mts) de anchos y cuatro metros (4mts) de largo, ventanas de metal, piso de cemento pulido, techo de platabanda, entrada independiente a la casa con paredes de bloques rojos, toda la construcción en obra limpia, tuberías de aguas limpias tuberías de aguas servidas, luz eléctrica empotrada; SEGUNDA PLANTA: dos (02) habitaciones, dos (2) baños, con cerámica, dos, una (1) terraza tipo balcón con ventanas de vidrio, una (1) puerta de metal con reja en la entrada a la vivienda, techo de platabanda, luz eléctrica, aguas blancas y servidas por tuberías.
A su vez, rendidas las declaraciones en fecha 16 de marzo de 2016, cursantes a los folios 15 y 17 del presente expediente, los ciudadanos ABEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-21.136.886 y MARIA CECILIA RIVERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.898.758, testificaran entre otras cosas que además de conocer a la solicitante desde hace 6 años el primero y 8 años la segunda, no conocen exactamente las características de las bienhechurias en referencia, tal y como se evidencia de sus respuestas a los particulares (sic…) PRIMERO: la cual es del tenor siguiente: ¿Si me conocen suficiente de vista trato y comunicación, también si conocen las bienhechurías en referencia? (negritas del Tribunal), en lo cual el ciudadano ABEL ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ut supra identificado, contestó: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace seis (6) años aproximadamente, igualmente conozco las bienhechurías es de dos pisos, en la primera planta tiene cuatro cuartos, dos baños, y en la segunda planta tiene dos cuartos, dos baños y una terraza.” (fin de la cita textual) y la ciudadana MARIA CECILIA RIVERO GONZALEZ, ut supra identificada, contestó: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace ocho (8) años aproximadamente, igualmente conozco las bienhechurías es de dos plantas tiene cuatro habitaciones, dos baños, y en la segunda planta tiene dos habitaciones, dos baños” (fin de la cita textual).
Evidenciándose de lo señalado por la solicitante y lo depuesto por los testigos promovidos y evacuados, se observa que a los referidos ciudadanos no les consta lo alegado por el ciudadano JESUS MIGUEL DUN JIMENEZ, en su escrito de solicitud presentado en fecha 5 de febrero de 2016, pues en el alega que el inmueble en su primera planta se distribuye entre otras cosas por tres (03) habitaciones, y ambos contestan que son cuatro (04) las habitaciones que lo componen, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada por el ciudadano JESUS MIGUEL DUN JIMENEZ, ya identificados. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
|