REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-001462
Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por la ciudadana AURA ELENA ZAMBRANO DE BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.078.607, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes mencionado, señala haber construido unas bienhechurías ubicada en el Sector Maca, calle la Estrella, casa 18-23, PB-1, Municipio Libertador Parroquia Petare, la cual esta distribuida de la siguiente manera: una planta: compuesta por una (01) sala-comedor, un (01) dormitorio, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) lavadero, puertas, ventanas, paredes de bloque y madera, piso de cemento pulido, techo de zinc, empotramiento de aguas blancas y aguas negras.
A su vez, rendidas las declaraciones en fecha 16 de marzo de 2016, cursantes a los folios 07 y 09 del presente expediente, las ciudadanas ANA CLORY ARAQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº V-4.854.285 y MARIELA DELGADO ALBARRACIN, titular de la cédula de identidad número V-22.647.349, testificaron entre otras cosas que además de conocer a la solicitante desde hace 20 años la primera y 30 años la segunda, no conocen exactamente las características de las bienhechurias en referencia, tal y como se evidencia de sus respuestas a los particulares (sic…) SEGUNDO: la cual es del tenor siguiente: ¿Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que con dinero de mi propio peculio construí las bienhechurias y he invertido la cantidad de DOS MIL QUINUENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00)? (negritas del Tribunal), en lo cual la ciudadana ANA CLORY ARAQUE, ut supra identificada, contestó: “Si me consta que ella y su esposo, quien ya falleció, han invertido en la construcción de la casa, que tiene tres (3) habitaciones y es donde vive Aura Elena, y al lado hay una pequeña construcción con paredes de tabla que es de una habitación con baño y una batea de lavar ropa; se que ha invertido dinero pero no se decirle exactamente que cantidad.” (fin de la cita textual) y la ciudadana MARIELA DELGADO ALBARRACIN, ut supra identificada, contestó: “Si, desde que la conozco ella y su familia han vivido en esa casa de tres (3) habitaciones y al lado hay otra casa con paredes de tabla, baño, lavandero y una habitación; ha invertido mucho dinero en la bienhechuria.” (fin de la cita textual).
Evidenciándose de lo señalado por la solicitante y lo depuesto por las testigo promovidas y evacuadas, se observa que a las referidas ciudadanas no les consta lo alegado por la ciudadana AURA ELENA ZAMBRANO DE BENITEZ, en su escrito de solicitud presentado en fecha 23 de febrero de 2016, y en particular con respecto a la distribución del inmueble en cuestión, al manifestar que el mismo posee tres (03) habitaciones y en la solicitud se señala poseer solo una (01) habitación, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada por la ciudadana AURA ELENA ZAMBRANO DE BENITEZ, ya identificados. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.