REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-002026

Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por la ciudadana RAFAELA DELGADO DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 3.563.680, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes mencionada, señala haber construido unas bienhechurías ubicada en la Carretera Caracas la Guaira, Plan de Manzano, callejón el mamón, casa No.27, Parroquia Sucre del Municipio Libertador. Esta bienhechuria esta distribuida de la siguiente manera: PLANTA INTERNA: Techo de platabanda, paredes de bloques, piso de cemento y cerámica, 03 habitaciones, 01 cocina, 01 sala 01, sala de estar, 01 comedor, 02 baños, 01 lavandero, 01 escalera para subir a la parte superior, puerta de hierro, rejas de metal, ventanas panorámica, instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y aguas servidas; PLANTA SUPERIOR: Techo de Acerolit, 04 habitaciones, 01 cocina, 01 comedor, 01 sala, 01 baño, paredes de bloque, piso de cemento y cerámica, puertas de hierro, ventanas de hierro.
A su vez, rendidas las declaraciones en fecha 6 de abril de 2016, cursante al folio 13 del presente expediente, la ciudadana MARIA ALIDA BARRETO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.068.501, testificó entre otras cosas que además de conocer a la solicitante desde hace 40 años, no conocía exactamente las características de las bienhechurias en referencia, tal y como se evidencia de la respuesta al particular (sic…) PRIMERO: la cual es del tenor siguiente: ¿Si me conocen suficiente de vista trato y comunicación e igualmente si conocen el terreno y la vivienda que sobre el esta construida? (negritas del Tribunal), la ciudadana MARIA ALIDA BARRETO SANCHEZ, ut supra identificada, contestó: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace cuarenta (40) años, somos vecinas, no he entrado a la casa” (fin de la cita textual).
Evidenciándose de lo señalado por la solicitante y lo depuesto por la testigo promovida y evacuada, se observa que a la referida ciudadana no le consta lo alegado por la solicitante, ciudadana RAFAELA DELGADO DE CASTILLO, en su escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2016, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, NIEGA la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA efectuada por la ciudadana RAFAELA DELGADO DE CASTILLO, ya identificada. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO


ABG. RHAZES I. GUANCHE M.