REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO Nº AP31-V-2014-000986.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de contrato de arrendamiento.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JESUS ACEVEDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.182.481. Representado en la causa por los abogados Jorge Benshimol y Carlos Salas, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 4.875 y 17.835 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Barura del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de junio de 2013, anotado bajo el Nº 11, tomo 50 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 05 al 06 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil MARY ALVAREZ C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1977, bajo el Nº 16, tomo 116-A Pro, en la persona de sus directores, ciudadanos José Manuel Rodríguez Abreu y Antonio de Abreu, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.231.294 y V-6.151.524 respectivamente. Representada en la causa por los abogados Jorge Rafael Quintana Rosales, Agustín Iglesias Villar, Aura Marina Cisneros y Carlos Garrido Peña, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 78.166; 49.056; 98.818 y 80.560 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de noviembre de 2014, anotado bajo el Nº 35, tomo 148 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 54 al 57 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano JESUS ACEVEDO LÓPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil MARY ALVAREZ C.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2014, la parte actora incoó pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento en contra de su demandado, argumentando, en síntesis:
1.- Que en fecha 10 de noviembre de 2011, suscribió por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil hoy demandada; lo cual se constituyó sobre el inmueble identificado como local comercial distinguido con el Nº 1, planta baja del edificio denominado Monseñor, situado en la Urbanización Montecristo, en terrenos que da frente a las Avenidas Montecristo y Séptima (7ª) y a la Calle 1, Jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del estado Miranda.
2.- Que el término de duración se convino en un (01) año, contado a partir del primero (1º) de agosto de 2011, prorrogable por períodos iguales, que en el caso de no prorrogarse, se debía avisar con sesenta (60) días de anticipación a la terminación del contrato.
3.- Que canon de arrendamiento se convino en la suma de seis mil bolívares (6000,00 Bs.) mensuales, a ser canceladas por mensualidades adelantadas en la dirección de la Arrendadora, los primeros cinco (05) días de cada mes; siendo para el caso de la mora en el pago, se adicionaría al canon mensual la suma de ochocientos bolívares (800,00 Bs.) por concepto de indemnización por la tardanza, y para el caso de prorrogarse la relación arrendaticia, el canon sufriría un incremento de un veinte por ciento (20%), tomando como base el último canon de arrendamiento.
4.- Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2013 y enero a junio de 2014, a razón de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) cada uno, para un total adeudado de ciento diez mil bolívares (110.000,00 Bs.), más los intereses de mora estipulado contractualmente en la cláusula séptima del contrato, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, que totalizan la suma de cinco mil quinientos bolívares (5.500,00 Bs.) para un total adeudado de ciento quince mil quinientos bolívares (115.500,00 Bs.).
5.- Que en virtud del incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- La Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el inmueble identificado como local comercial distinguido con el Nº 1, planta baja del edificio denominado Monseñor, situado en la Urbanización Montecristo, en terrenos que da frente a las Avenidas Montecristo y Séptima (7ª) y a la Calle 1, Jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del estado Miranda; y su subsiguiente entrega material.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1592 del Código Civil, estimándola en la suma de ciento quince mil quinientos bolívares (115.500,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2016, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de la demanda y prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.
2.- Que la demandante arrendadora, en su afán de lucro desmedido, incrementó el canon de arrendamiento de siete mil bolívares (7.000,00 Bs.) a la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.), lo que vulneró lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato, pues lo correcto era aplicar el ajuste interanual al canon de arrendamiento vigente hasta el mes de julio de 2013, cual era de siete mil doscientos bolívares (7.200,00 Bs.), lo que arrojaría la suma de ocho mil seiscientos cuarenta bolívares (8.640,00 Bs.), que debió imperar desde el mes de agosto de 2013 a julio de 2014.
3.- Que para el mes de julio y agosto de 2013, la partes se encontraban discutiendo lo relativo a una nueva prórroga del contrato de arrendamiento, lo cual no se consumó, dado el incremento desmedido pretendido, por lo cual la arrendadora se negó a recibir el canon convenido que debía imperar, exigiendo la entrega del local.
4.- Que para el año 2012, se produjo el cierre del tribunal de consignaciones (Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), creándose por Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2013-0011 del 22 de mayo de 2013, la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios Comercial (0CCAI), conforme Gaceta Oficial Nº 40.214 del 25 de julio de 2013; la que tiempo después brindó una atención optima al usuario, conllevando que la arrendataria no efectuase los pagos correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de agosto de 2013 a marzo de 2014, ya por culpa de la demandante arrendadora al no pactar la prorroga del contrato de arrendamiento con el canon correspondiente, así como por hecho del príncipe, al haberse cerrado el Juzgado de Municipio de consignaciones respectivo.
5.- Que en fecha 29 de noviembre de 2013, aparece publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305, la Resolución Nº 602 emanada de la Presidencia de la República, en el cual se estableció un régimen transitorio de protección de los arrendatarios de locales comerciales, que dejaba sin efecto las cláusulas contractuales que establecían los ajustes periódicos del canon de arrendamiento; lo que hacia imposible la ejecución de lo pactado; para posteriormente ser publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, el Decreto con Rango, valor y fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual estableció un lapso no mayor a seis (06) meses para la adecuación de los contratos de arrendamientos a la ley, lo que en caso de autos no ha sido cumplido; siendo estos los motivos por el cual no habría cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos.
6.- Que no obstante, en fecha 11 de abril de 2014, procedió a consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto de 2013 a marzo de 2014, conforme expediente Nº 2014-0123, por lo que no se encuentra insolvente en los cánones demandados.
Por acta de fecha 23 de enero de 2015, se fijaron los hechos y límites de la controversia, quedando controvertidos los siguientes hechos:
1.- El estado de solvencia o no del arrendatario del inmueble para con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2013 y enero a junio de 2014, cada uno a razón de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) mensuales.
2.- La existencia de la excepción nom adimpletis contrato en la relación arrendaticia, así como el hecho del príncipe que le imposibilitó a la parte demandada el pago mediante consignación de los cánones de arrendamientos señalados como insolutos.
3.- Que el canon de arrendamiento señalado por la actora como debido en el libelo de la demanda, sea el establecido conforme a las cláusulas contractuales convenidas.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo fin tiene:
Como fundamento de su pretensión, la parte actora adujo la insolvencia de la parte demandada en su condición de arrendataria, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto de 2013 a junio de 2014, cada uno a razón de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) mensuales, para un total adeudado por tal concepto de ciento diez mil bolívares (110.000,00 Bs.), mas los intereses de mora que tal incumplimiento generaba, la que calculó a la rata del uno por ciento (1%) mensual para totalizar la suma de cinco mil quinientos bolívares (5.500,00 Bs.).
Estado de insolvencia que la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión, si bien admitió que en un principio había incumplido con los pagos de los señalados cánones, señaló como hechos eximentes de su responsabilidad tanto la propia culpa del arrendador al pretender cobrar un canon de arrendamiento fuera de lo pactado así como por el hecho del príncipe, resumido este último tanto en el cierre del Tribunal de Municipio de Consignaciones existente para la época de la insolvencia como por la promulgación de las distintas leyes y decretos que vinieron a regular el arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Así las cosas la demandada argumentó para señalar la condición del contrato no cumplido, en que la parte actora al no establecer un canon de arrendamiento acorde con los parámetros establecidos en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera, conllevó a la no aceptación del aumento del arriendo inaudita parte de la arrendadora, lo que estimó como incumplimiento de su parte a lo contratado y por ello no había cancelado el aumento a la suma de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) mensuales a partir del mes de agosto de 2012, pues este sería no el monto a cancelar al aplicarle el aumento anual del veinte por ciento (20%) establecido contractualmente.
Aumento del canon de arrendamiento que tendría su sustento en la presunta notificación de no prorroga de la relación locativa que se le habría efectuado a través de la Notaria Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, la que no fue aportada a las acta del proceso, pero con la salvedad que ambas partes están contestes en el hecho del aumento del canon establecido al inicio de la relación locativa hasta el monto actual de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) mensuales, con el elemento adicional conforme a lo alegado por la demandada, que la tardanza en su pago se debió al cierre o clausura del Juzgado de Consignaciones existente hasta la fecha del mes de julio del año 2013.
Al respecto del cierre del Tribunal de Consignaciones Arrendaticias (Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas) señalado por la demandada como un hecho extraño no imputable a su persona y en base a lo cual incurrió en mora del pago del canon de arrendamiento estipulado, se observa:
1.- Que mediante Resolución N° 728 de fecha 6 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.953, de fecha 7 de mayo de 1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, dispuso la creación de un Juzgado de Parroquia con competencia exclusiva y excluyente para recibir las consignaciones de cánones de arrendamientos.
2.- Que mediante Resolución N° 100 de fecha 19 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial 36.759, de fecha 6 de agosto de 1999, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, modificó la estructura organizativa de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y creó el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atribuyéndole la competencia exclusiva y excluyente, en materia de consignaciones de cánones de arrendamientos.
3.- Que conforme a la Disposición Transitoria Novena de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, se dictó Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2011-0051 del 26 de octubre de 2011, que ordenó la suspensión del despacho en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, a los fines de realizar actividades de reorganización administrativa y contable y certificar los saldos reales de los expedientes existentes, tal y como aparece publicado en Gaceta Judicial Nº 13 de fecha 05 de marzo de 2012.
4.- Que mediante Resolución N° 2011-0051, de fecha 26 de octubre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Judicial N° 13, de fecha 05/03/2012, en su artículo 21, se estableció la creación de una Oficina de Control de Consignaciones y en su último aparte la posibilidad de crear una Oficina de Control de consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) en los Circuitos Civiles.
5.- Que conforme a Resolución N° 2013-0011 de fecha 22 de mayo de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso en su artículo 1, la incorporación a la sede del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en los Cortijos de Lourdes, la Oficina de Control de Consignaciones (fondos de terceros) y se creó la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios solo para locales comerciales (OCCAI); con competencia para recibir el pago de éstos, tanto de las causas que se encuentran en curso en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, como las que se abrieran a posteriori (artículo 2).
6.- Que en fecha 05 de agosto de 2013, se dio inicio al proceso de recepción de las consignaciones de arrendamientos inmobiliarios de locales comerciales por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios para locales comerciales (OCCAI), con fecha de inicio del proceso de entrega de dinero consignadas por los arrendatarios de locales comerciales en beneficio de sus arrendadores, a partir del día 11 de noviembre de 2013; tal y como aparece publicado en la página web de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
7.- Que existió un lapso entre la fecha de suspensión del despacho en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2011-0051 del 26 de octubre de 2011, publicada en Gaceta Judicial Nº 13 de fecha 05 de marzo de 2012) y la fecha de puesta en funcionamiento de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios para locales comerciales (OCCAI) (05 de agosto de 2013), en que los arrendatarios de inmuebles destinados al uso comercial, se encontraban en la imposibilidad material y legal de efectuar el procedimiento de consignaciones arrendaticias para los casos en que los arrendadores se negaren a recibir el pago de los mismos.
Por lo que a partir del día 05 de agosto de 2013, los arrendatarios de inmuebles destinados a uso comercial, se hallaban en su obligación de efectuar la consignación de los cánones de arrendamientos no podidos cancelar durante el período existentes entre la suspensión del despacho del tribunal de consignaciones arrendaticias y el inicio al proceso de recepción de consignaciones por parte de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios para locales comerciales (OCCAI), lapso dentro del cual se encontraban impedidos legal y materialmente de efectuarlos.
Así las cosas, se observa que no fue sino hasta el día 11 de abril de 2014 que la parte demandada se dirigió ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios para locales comerciales (OCCAI), a los fines de iniciar el proceso de consignaciones de los cánones de arrendamientos correspondientes al período del 01 de agosto de 2013 al 31 de marzo de 2014, tal y como se evidencia de la copia fotostática del expediente de consignaciones Nº 2014-0123, código de servicio Nº 1021, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como documento judicial público; vale decir, ocho (08) meses con posterioridad a la fecha de puesta en funcionamiento de la mencionada oficina de consignaciones (05 agosto de 2013), lo que supone su estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto de 2013 a abril de 2014, no así para con los meses de mayo y junio de 2014, con la salvedad que el canon consignado lo fue de diez mil bolívares (10.000,00 Bs.) lo que supone su aceptación tácita al aumento por el cual consideró incumplir el pago del canon por no haberse fijado conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por lo que no existe en el proceso ni la cláusula nom adimpleti contractus ni el denominado hecho del príncipe, como eximente del cumplimiento de sus obligaciones. Así se decide.
De igual forma, durante la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 23 de agosto de 2016, se realizó la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos JOSE NICOLAS PATIÑO, YOVEL YEPEZ y DOMINGO LORENZO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.717.563, V-649.057 y V-6.517.849, quienes depusieron en torno a la causa, lo siguiente:
Ciudadano JOSE NICOLAS PATIÑO.
“…primero: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Antonio Abreu y Jesús Acevedo?: Contestó: si, tengo 14 años yendo al local a compartir con el señor Antonio Abreu y con el señor Acevedo. Segundo: diga el testigo si sabe y le consta que el señor Jesús Acevedo le tiene alquilado a la empresa Mary Álvarez, propiedad del señor Antonio Abreu un local comercial e indique el sector donde esta ubicado el mismo?: Contestó: ese establecimiento esta ubicado en la quinta avenida de Montecristo, primera calle. tercero: diga el testigo si el propietario del inmueble, señor Jesús Acevedo y el representante de la empresa que lo tiene arrendado, Mary Álvarez, c.a., a través del ciudadano Antonio Abreu, se reunían todos los meses de julio de cada año para tratar asuntos relacionados con la relación de arrendamiento?. Contestó: si, el señor Acevedo iba todos los años y meses de julio para discutir el arrendamiento, pero luego del año 2013 no ha portado más por el negocio. Es todo, en este estado el apoderado judicial de la parte actora pasa a repreguntar al testigo promovido en los términos que siguen: primero: diga el testigo que tiempo tiene que no ve al señor Jesús Acevedo y al señor Abreu. Contestó: como tres años que no lo veo allá. Segundo: diga el testigo como le consta así como dijo que se reunían los meses de julio que era para discutir lo del contrato de arrendamiento?. Contestó: porque iban al mismo local y todos los clientes escuchaban cada vez que iba el Sr. Acevedo, la discusión que se tornaba en relación al arriendo. Tercero: quiere decir que ellos discutían el contrato a voz alta. Contestó: no, si no que los que estaban mas cerca escuchaban. cuarto: diga el testigo si le consta que los arrendatarios pagaban al día lo alquileres del local. Contestó: si, me consta porque el sr. Abreu pagaba su mensualidad de 6 y 8mil bolívares. quinto: diga el testigo en que forma pagaban?: en este estado el apoderado de la parte demandada se opuso a la pregunta formulada por la actora en los términos que siguen: me opongo a que el testigo responda la repregunta anterior por cuanto el mismo a manifestado el conocimiento que tiene en relación a los hechos se circunscribe al conocimiento que tiene primero de los ciudadanos Acevedo y Abreu, segundo a la ubicación del local donde funciona la demandada, y tercero a las reuniones que celebraban los referidos ciudadanos, en el mes de julio de cada año para tratar el tema relativo a la renovación del contrato y el nuevo canon de arrendamiento. El testigo no ha respondido ni tiene porque saberlo, cuales eran las circunstancias o modo en que el arrendatario pagaba o no el canon de arrendamiento, es todo. En este estado el tribunal establece que el testigo deba responder a la pregunta que se le formulara todo ello en atención a la respuesta que diera a la repregunta cuarta que efectuara la parte actora y cuya respuesta afirmativa diera en su momento, es todo. Contestó: como pagaban si era en cheque o en efectivo no me consta, pero si que pagaban porque el Sr. Abreu decía que pagaba. Quinta: diga el testigo si es amigo del Sr. Jesús Acevedo y el Sr. Abreu. Contestó: más del Sr. Abreu porque va y conversa y entre todos los que van ya todos son amigos, más que del Sr. Acevedo, es todo. ..”. (Fin de la cita textual).

Ciudadano, YOVEL JOSE YEPEZ VERGARA,
“…primero: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Acevedo y Antonio Abreu?. Contestó: al sr. Jesús Acevedo de vista y al Sr. Abreu de trato eventual. segundo: diga el testigo si sabe y le consta que el sr. Jesús Acevedo le alquilo a la empresa Mary Álvarez, representada por el sr. Antonio Abreu, un local comercial donde funciona la tasca Mary Álvarez, y donde se encuentra ubicada la misma? Contestó: el local creo que es del Sr. Jesús Acevedo y el vendió al Sr. Abreu el fondo de comercio y le alquilo el local, la empresa se llama Mary Álvarez y la tasca doña luisa, creo que es la cuarta transversal con la quinta avenida Rómulo gallegos, de la urbanización Montecristo, municipio sucre. tercero: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Acevedo y Antonio Abreu se reunían todos los meses de julio de cada año en la sede de la tasca doña luisa, para tratar el tema relacionado a la renovación del contrato y la fijación del nuevo canon de arrendamiento? Contestó: yo no participaba en ninguna conversación pero escuchaba comentarios del Sr. Abreu que estaban renovando el contrato pero nunca participe en las conversaciones, siempre era por julio porque yo iba y comía y departía, es todo, en este estado el apoderado judicial de la parte actora pasa a repreguntar al testigo promovido en los términos que siguen: primero: diga el testigo si le consta que las reuniones que tenían los Sres. Jesús Abreu y Acevedo en el mes de julio eran para tratar lo de la renovación de contrato?: Contestó: se corría el rumor que los Sres. iban a reunir para renovar el contrato de doña luisa pero nunca participe en las conversaciones, siempre eran las mismas dos personas, el sr. Abreu y el sr. Acevedo, es un local muy pequeño. Segundo: diga el testigo si es amigo del sr. Abreu?: Contestó: yo considero un amigo que vaya a mi casa y yo a la de el, no es así, lo conozco del negocio, lo he visto pero no soy amigo intimo de el, al sr. Abreu lo he visto mas. Es todo. ..”. (Fin de la cita textual)

Ciudadano DOMINGO LORENZO LOPEZ,
“…primero: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Acevedo y Antonio Abreu y desde cuando?. Contestó: conozco a ambas partes, al Sr. Jesús Acevedo trabaje muchos años con el y tenemos algo de parentesco y de parte del Sr. Abreu, trabajo con el hasta la presente fecha. Segundo: diga el testigo que tipo y grado de parentesco tiene con el ciudadano Jesús Acevedo?. Contestó: el Sr. Jesús Acevedo y mi persona somos primos segundos. Tercero: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Acevedo le alquilo a la empresa Mary Álvarez, representada por el sr. Antonio Abreu, un local comercial donde funciona la tasca doña luisa y donde se encuentra ubicado?. Contestó: tengo entendido que a partir del año 2007, 2008 no estoy muy seguro, si hicieron negocios y a partir de allí el Sr. Abreu tomo las riendas de la empresa y esta ubicado en la cuarta transversal de montecristo, con quinta avenida edificio monseñor, planta baja, local 1 en algunos recibos y local 5 en otros. Cuarta: diga el testigo si usted trabajó para el Sr. Jesús Acevedo en la tasca doña luisa y desde cuando?. Contestó: trabaje para el Sr. Jesús Acevedo muchos años, no recuerdo la fecha, aproximadamente 25, 27 años. Quinto: diga el testigo donde trabaja actualmente y para quien?. Contestó: en la tasca doña luisa para el Sr. Abreu, desde hace 9 años. Sexto: diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. Jesús Acevedo y Antonio Abreu se reunían todos los meses de julio de cada año, en la sede de la tasca doña luisa, para tratar el tema de renovación de contrato y nuevo canon de arrendamiento sobre dicho local?. Contestó: estoy al tanto de varias reuniones que tuvieron justamente en el mes de julio, hasta el 2013 tengo noción que ambos se reunieron en el negocio para ello, después de ahí no he tenido conocimiento de más reuniones. es todo, en este estado el apoderado judicial de la parte actora pasa a repreguntar al testigo promovido en los términos que siguen: primero: diga el testigo como le consta que dichas reuniones que se celebraban en el mes de julio era para tratar la renovación del contrato?. Contestó: debido a la confianza que los jefes me tienen como casi encargado del establecimiento, me hacían comentarios referentes a eso. Segundo: diga el testigo si formaba parte de la reunión con el Sr. Jesús Acevedo y el Sr. Abreu?. Contestó: no formaba parte ya que no tengo nada que ver en esos convenios, estaban al tanto por la confianza que me tienen los dueños. Tercero: diga el testigo si es amigo del año Abreu?. Contestó: amigo no lo soy, nos une el medio para el cual le trabajo, soy su empleado de confianza y hemos hecho una amistad por trabajo pero no somos amigos de toda la vida, es todo…”. (Fin de la cita textual).
Resultando observado que en relación a la testimonial del ciudadano JOSE NICOLAS PATIÑO, la misma es referencial conforme a su dichos, toda vez que afirma que tuvo o tenía conocimiento de la conversaciones sobre el aumento del canon de arrendamiento entre los ciudadanos Antonio Abreu y Jesús Acevedo, por lo que escuchaba en el propio local, dada la cercanía de existe entre las mesas dispuestas en el mismo, e igualmente por propia información que le suministraba en sr. Antonio Abreu, con la adición que tal testigo se encuentra inmerso en una inhabilidad para prestar declaración a favor de su deponente, al afirmar que es amigo de su promovente, ciudadano Antonio Abreu, además se contradice en su declaración al afirmar que le constaba que el arrendatario se encontraba al día en el pago de los cánones de arrendamientos dispuestos contractualmente para luego responder en la repregunta que en ese sentido se le formulara, que desconocía el modo en que se cancelaba el canon de arrendamiento, lo que lo subsumiría en lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem, Razón por la cual se le desecha de la causa. Así se decide.
Con relación a la testimonial del ciudadano YOVEL JOSE YEPEZ VERGARA, el tribunal observa que en modo alguno pudo o tiene conocimiento de los hechos por el cual prestó declaración de forma directa, cuando a la repregunta tercera que se le formulara este respondió: “…TERCERO: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Acevedo y Antonio Abreu se reunían todos los meses de julio de cada año en la sede de la tasca Doña Luisa, para tratar el tema relacionado a la renovación del contrato y la fijación del nuevo canon de arrendamiento? Contestó: YO NO PARTICIPABA EN NINGUNA CONVERSACIÓN PERO ESCUCHABA COMENTARIOS DEL SR ABREU QUE ESTABAN RENOVANDO EL CONTRATO PERO NUNCA PARTICIPE EN LAS CONVERSACIONES, SIEMPRE ERA POR JULIO PORQUE YO IBA Y COMIA Y DEPARTIA…” por lo que el conocimiento que dice tener sobre los hechos por el cual prestó declaración, le son referenciales o suministrados por el propio representante de la demandada, ciudadano Antonio Abreu, razón por la cual se le desecha del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma, de la declaración testimonial del ciudadano DOMINGO LORENZO LOPEZ, se evidencia que el mismo manifestó trabajar en la Tasca Doña Luisa, bajo la dirección del Sr. Antonio Abreu, quien es uno de los directivos de la parte demandada, por lo que pudiera tener interés en las resultas de la causa, razón por la cual se le desecha del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia y ante el incumplimiento por parte del arrendatario al pago y/o consignación oportunidad de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto de 2013 a abril de 2014, subsumiendo tal hecho en el supuesto normativo contenido en el artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe concluirse su estado de insolvencia con respecto a los cánones de arrendamientos superiores a dos (02) meses, resultando en consecuencia procedente la pretensión de Resolución de contrato de arrendamiento instaurada con la subsiguiente entrega material del bien inmueble arrendado. Así se decide.
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano JESUS ACEVEDO LÓPEZ, en contra de la Sociedad Mercantil MARY ALVAREZ C.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-SEGUNDO: En virtud del particular anterior se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil MARY ALVAREZ C.A., a efectuar a favor de la parte actora y/o sus apoderados judiciales constituidos en autos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, planta baja del edificio denominado Monseñor, situado en la Urbanización Montecristo, en terrenos que da frente a las Avenidas Montecristo y Séptima (7ª) y a la Calle 1, Jurisdicción del Municipio Manuel Díaz Rodríguez, Distrito Sucre del estado Miranda
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso que dispone el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO.
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.
ABG. RHAZES I. GUANCHE M.