REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: AP31-V-2015-000513
PARTE ACTORA: JULIAN GAUTIER MONTILLA y ANA SOFIA GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.269.258 y V-4.067.257, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JEHN HUTCHINGS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.694.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ IGNACIO MATIENZO PARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.902.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ÁNGEL VISO INGENUO y BELKIS COROMOTO ROJAS BARRETO, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 40.236 y 194.029, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JULIAN GAUTIER MONTILLA y ANA SOFIA GALLARDO, a través del cual demandaban al ciudadano JOSÉ IGNACIO MATIENZO PARDO, para que conviniese en la Nulidad de la Asamblea de Propietarios de Residencia La Hacienda celebrada en fecha 16 de abril de 2015.
Alegan los actores que en fecha 16 de abril de 2015 previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Documento de Condominio, tuvo lugar la Asamblea de Propietarios de Residencias La Hacienda, previa convocatorio publicada en prensa el día 27 de marzo de 2015; que en dicha asamblea veintiocho, presuntos propietarios, como fueron calificados por la parte actora, estuvieron representados mediante castas-poder otorgadas al demandada ciudadano JOSE IGNACIO MATIENZO PARDO, quien no es propietario del inmueble identificado en los números y letras 15-E, porque el referido apartamento le pertenece a sus padres, y no presentó poder que acreditara la representación de sus padres y votó en contra de la aprobación del informe de cuentas presentado y correspondiente al período Julio-Noviembre 2014 y Enero- Marzo de 2015, sin explicar en cada caso las razones por las cuales no son aprobados los informes, al ser inmotivadas son según el decir de los actores nulas.
En fecha 19 de mayo de 2015, se admitió la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y librar la correspondiente compulsa y fue expedida el 1º de julio de 2015, previa consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2015, el ciudadano Eduard Pérez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia mediante diligencia de haber entregado la compulsa de citación al ciudadano José Ignacio Matienzo Pardo, quien se negó a firmar el recibo de citación, en prueba de haber quedado debidamente citado.
El día 05 de agosto de 2015, comparecieron los abogados Belkis Rojas Barreto y Rafael Ángel Viso Ingenuo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y se dieron por citados en el presente juicio y consignaron el poder que acredita su representación.
Dentro de la oportunidad correspondiente, el día 07 de agosto de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda a través del cual opusieron la falta de cualidad de la ciudadana ANA SOFIA GALLARDO, identificada en autos, para sostener el presente juicio por no ser propietaria y la falta de cualidad del demandado por no ostentar la representación de los propietarios del Edificio Residencia La Hacienda comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, negaron y rechazaron en todas y cada una de sus parte los hechos y el derecho contenido en la demanda y reconvinieron a la parte actora por daños materiales y morales causados por la acción propuesta; solicitando medida de embargo preventivo del bien inmueble propiedad del ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA y sobre bienes propiedad de la ciudadana ANA SOFIA GALLARDO JIMENEZ y se le impusiera las sanciones de Ley
II
Puntos Previos
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar la sentencia de fondo, esta Juzgadora pasará a decidir los puntos previos opuestos en la oportunidad de la contestación de la demandada, en los siguientes términos:
PRIMERO: En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandad interpuso la falta de cualidad de la parte co-demandante ciudadana ANA SOFIA GALLARDO, quien actúa en nombre propio y como Presidente de la Junta de Condominio de la Residencia La Hacienda por haber sido designada por la Asamblea de fecha 26 de diciembre de 2014
De acuerdo con lo sostenido por el maestro Luís Loreto la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
En tal sentido, el artículo 20 literal e de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que corresponde al administrador ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a las cosas comunes, de tal manera que la representación de los copropietarios de un edificio sometido a propiedad horizontal está atribuida por mandato expreso de la citada norma al administrador del condominio que es la persona legitimada para asumir la representación de los copropietarios.
De la misma manera el artículo 25 ejusdem señala: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley, del documento de condominio o por abuso de derecho….”.
Así pues a tenor de lo establecido en el artículo parcialmente trascrito con inmediata anterioridad se desprende que para intentar la nulidad de los acuerdos tomados en Asamblea General bien sea Ordinario o Extraordinaria de Propietarios se exige como requisito sine quanom ser propietario.
Para el caso de marras, la acción de nulidad es interpuesta por los ciudadanos JULIAN GAUTIER MONTILLA, identificado en autos, en su carácter de propietario del apartamento 25-c ubicado en el piso 5 del edificio Residencias La Hacienda, situado en la Avenida Veracruz, con Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda y a tal efecto consignó copia simple del documento de propiedad del referido inmueble, otorgado en fecha 1 de Diciembre de 2006, por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, documento que quedó registrado bajo el No. 28, Tomo 27 del Protocolo Primero. Instrumento de naturaleza público que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento puede producirse en juicio mediante copia simple, como efectivamente ocurrió en la presente causa, copia que no fue tachada, desconocida, ni impugnada por lo que debe tenerse por fidedigna. Y así se considera.-
De la instrumental analizada con inmediata anterioridad se verifica de manera fehaciente que el ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA, identificado en autos, forma parte de la comunidad de propietarios de la Residencia La Hacienda. Y así se decide.-
La ciudadana ANA SOFIA GALLARDO, identificada en autos, manifiesta actuar en nombre propio, como Presidente de la Junta de Condominio designada en el Asamblea de Copropietarios del 26 de diciembre de 2014, quien de acuerdo a lo establecido en este fallo, requiere tener la cualidad de propietaria para poder demandar la nulidad de la Asamblea.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales del ciudadano JOSE IGNACIO MATIENZO PARDO, parte demandada, consignaron copia certificada del documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 4 de Mayo de 2015, bajo el No. 2015.440, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.16193 correspondiente al libro del Folio Real del año 2015, documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento puede producirse en juicio mediante copia simple o copia certificada, como efectivamente ocurrió en la presente causa, copia que no fue tachada, desconocida, ni impugnada por lo que debe tenerse por fidedigna. Y así se considera.-
De la instrumental analizada con inmediata anterioridad se evidencia que la ciudadana ANA SOFIA GALLARDO JIMENEZ, identificada en autos, dio en venta al ciudadano ALBERTO GERARDO CUDEMUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 2.960.307, el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento que forma parte del Edificio 1 de residencias La Hacienda, distinguido con el número y letra No. 15-J, y ubicado en la planta No. 5, en fecha 04 de mayo de 2015, es decir antes de la interposición de la demanda en esta causa; por lo tanto es forzoso concluir que la ciudadana ANA SOFIA GALLARDO JIMENEZ, no ostenta la cualidad de propietaria para poder interponer la presente demanda de Nulidad de Asamblea. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente en la oportunidad de la contestación de la demandada, el demandado opuso la falta de cualidad de la parte demandada, por no tener la facultad de representar los intereses de la comunidad de copropietarios del edificio Residencia La Hacienda.
En este sentido, se considera oportuno citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (8) del marzo del año dos mil seis (2006):
“… Ahora bien, aun cuando los copropietarios no tiene personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A.E. Campos y A. da Costa Campos, estableció lo siguiente: … Esta sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo…”.
Así pues del fallo parcialmente trascrito se observa que la legitimación pasiva en materia de Propiedad Horizontal, la tiene el Administrador del Edificio sólo cuando se trate de la administración de las cosas comunes. Y así se considera.-
Al reconocer al conjunto de propietarios como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho procesal, la acción de nulidad debió interponerse en contra de la Asamblea de Propietarios, representados por la Junta de Condominio, en la persona del Presidente de la junta, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal “El Presidente de la junta de condominio es el representante legal de la misma ante organismos públicos o privado ejercerá la representación en todos los actos que sean necesarios…”.
De lo anteriormente explanado debe concluirse que en el presente proceso la legitimación pasiva la tiene la Junta de Condominio de la residencia Edificio La Hacienda y no el ciudadano JOSE IGNACIO MATIENZO PARDO, ampliamente identificado en autos, quien el decir del actor intervino en la Asamblea de Copropietarios celebrada en fecha 16 de abril de 2015, en representación de veintiocho (28) “supuestos” representados, pues tampoco le corresponde al Administrador por no tratarse de asuntos concerniente a las cosas comunes. Y así lo considera el Tribunal.-
Decidido como ha sido con inmediata anterioridad la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio se hace innecesario entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad de la co-demandante ciudadana ANA SOFIA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 4.067.247 y la falta de cualidad de la parte demandada ciudadano JOSE IGNACIO MATIENZO PARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.562.902.
Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ