REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2015-003161
SOLICITANTES: YOLANDA MARGARITA ZAPATA DE LEAL y DIOVER OTTONIEL LEAL LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.406.019 y V-14.680.818 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: ciudadano TOMAS LANDER COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.190.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicio la presente acción mediante libelo de Separación de Cuerpos presentada en fecha 10 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio, por los ciudadanos YOLANDA MARGARITA ZAPATA DE LEAL y DIOVER OTTONIEL LEAL LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.406.019 y V-14.680.818, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadano TOMAS LANDER COLMENARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.190, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Señalando en el escrito de solicitud que en fecha 05 de septiembre de 2014, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 155.
Que en su vida matrimonial no han podido llegar a un feliz término, por cuanto han surgido desavenencias que hace imposible la vida en común. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 15 de abril del 2015, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos YOLANDA MARGARITA ZAPATA DE LEAL y DIOVER OTTONIEL LEAL LEON, anteriormente identificados en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que en fecha 21 de abril del 2016, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos YOLANDA MARGARITA ZAPATA DE LEAL y DIOVER OTTONIEL LEAL LEON, titulares de las cédulas de identidad números 14.406.019 y 14.680.818, respectivamente, asistidos por el abogado TOMAS LANDER COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.190, mediante la cual solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos YOLANDA MARGARITA ZAPATA DE LEAL y DIOVER OTTONIEL LEAL LEON, ya identificados, observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 15 de abril de 2015, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento.-y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos YOLANDA MARGARITA ZAPATA DE LEAL y DIOVER OTTONIEL LEAL LEON, titulares de las cédulas de identidad números 14.406.019 y 14.680.818, respectivamente y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 5 de septiembre de 2014, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 155. Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VICTORIA AGUILAR
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. VICTORIA AGUILAR
AGG/VA/nelly