REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2014-001825
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CADO IMPORT, C.A., domiciliada en caracas, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio del 2000, bajo el nro. 85, Tomo 436 A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO CONTRERAS MORALES y JOSEFINA ROSARIO LANETTI RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 17.630 y 16.030 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SOJOMARI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el nro. 19, Tomo 141-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil CADO IMPORT, C.A., contra INVERSIONES SOJOMARI, C.A., todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia, la cual en fecha 10 de noviembre de 2014, fue remitida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud, de que el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió en la presente causa, al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución realizada en fecha 02/03/2016, dándosele entrada a este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2016.
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró compulsa a la parte demandada, y que mediante diligencia de fecha 28/04/2015, presentada por el alguacil adscrito a ese juzgado, manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios se aperturo el cuaderno de medidas, tal y como fuese solicitado mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 14/05/2015. Seguidamente, mediante sentencia interlocutoria (sin fecha) cursante al cuaderno de medidas signado bajo el nro. AN3C-X-2016-000006, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2016, la Juez del Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió en la presente causa, en virtud de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 11/02/2016, por lo que, en fecha 16 de febrero de los corrientes, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y distribución de documentos (URDD) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a este Juzgado conocer de la presente causa, mediante distribución realizada en fecha 02/03/2016.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada, al expediente, y se ordena su continuación en el estado en que se encontraba, previo el impulso de la parte interesada. En base a ello, la Juez del Tribunal, abogada ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, se ordenó agregar a los autos el Nº 2016-113, de fecha 08 de marzo de 2016, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual informó que dictó sentencia en fecha 08 de marzo de 2016, declarando CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Yeczi Pastora Faria Duran.
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2016, se fijó para el día miércoles JUEVES 14 DE ABRIL DE 2016, a los fines de trasladarse y constituirse a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), en la dirección indicada, a fin de que tuviese lugar la práctica de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada en fecha 13 de octubre de 2015 por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual fue diferida mediante auto de fecha 11/04/2016, para el día miércoles (20/04/2016) a las 10:00 a.m., la cual se llevó a cabo y que al momento del referido acto, las partes llegaron a un convenio; posteriormente, solicitaron se homologara el mismo, y se procediera a dar por terminado el presente asunto. un acuerdo.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº. 2016-133, de fecha 04 de abril de 2016, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual remite expediente signado con el nro. AP71-X-2016-000031, contentivo de una (1) pieza con treinta y uno (31) folios útiles, relacionado con la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
Motivación para decidir
En fecha 20 de abril de 2016, mediante acta levantada por este Tribunal a los fines de la práctica de la Medida de Embargo Preventivo, decretada en fecha 13 de octubre de 2015 por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, las partes en el acto llegaron a un acuerdo, el cual dice textualmente lo siguiente:
“…Acto seguido y una vez constituido el Tribunal en la dirección antes señalada, se deja constancia que el Tribunal fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse SONIA CHAMA ALI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.219.244, quien manifestó ser la representante legal de la empresa, donde funciona un local comercial de nombre CADO IMPORT, C.A., a quien se le notificó la misión del Tribunal, acto seguido la notificada solicitó un tiempo prudencial a los fines de llegar a un acuerdo con el apoderado judicial de la parte actora. En este estado, siendo las dos de tarde (02:00 pm.), el Tribunal acuerda otorgarle un plazo de quince minutos (15 min), como un tiempo prudencial. En este estado se deja constancia que las partes procedieron a llegar a un acuerdo, bajo lo siguientes términos: PRIMERO : En este acto la ciudadana SONIA CHAMA ALI, ut supra identificada, procedió hacer entrega de un cheque N°94001555, por un monto de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 143.771,00) a nombre del ciudadano HUMBERTO CONTRERAS en su condición de apoderado judicial de la parte actora, emitido por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUESTO, BANCO UNIVERSAL, (BOD), dicho ciudadano procede tener facultad expresa de recibir cantidades de dinero tal como se evidencia del poder que riela en el expediente desde folio al 10 al 12 inclusive. Asimismo, se entrega en este acto y se ordena agregar al presente expediente los comprobante contentivo de seis (6) planillas de depósito en original emitido por la entidad financiera Banco Mercantil que da un total de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. F. 41.516), cantidad que es reconocida por el apoderado judicial de la parte demandante como abono de la deuda, es por lo cual se deja constancia que la totalidad de los dos (2) montos antes mencionado, corresponde al monto total del capital, intereses y honorarios del apoderado judicial de la parte actora, no quedando nada a deber por ningún otro concepto. En tal sentido, las partes solicita la homologación del presente acuerdo y solicita que se declare terminado el presente asunto. …”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del cuaderno de medidas signado bajo el asunto nro. AN3C-X-2016-000006, cursa acta de Ejecución de Medida Preventiva de Embargo, donde las partes llegaron al acuerdo.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que la ciudadana SONIA CHAMA ALI, actúa como represéntate de la Sociedad Mercantil Inversiones Sojo Mari, C.A, que se evidencia que la parte demandada cumplió íntegramente con la deuda que le fuere demandada, cantidad que es reconocida por el apoderado judicial de la parte demandante y que corresponde al monto total del capital, intereses y honorarios del apoderado judicial de la parte actora, no quedando nada a deber por ningún otro concepto
Así pues, debe esta Juzgadora analiza la actuación procesal llevada a cabo en el acto de embargo preventivo y en ese sentido observa el Tribunal que el convenimiento es un acto procesal en virtud del cual la parte demandada se allana completamente a la pretensión deducida por la actora, aceptando la veracidad de los hechos que fundamentan la pretensión, así como las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
De tal manera que, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puede la demandada, en cualquier estado y grado del proceso, convenir en la demanda.
Con respecto a la naturaleza jurídica del acto mediante el cual, el demandado conviene en le demanda, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Pág. 331, citando a André de la Oliva Santos, lo siguiente:
“Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos…”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece ciertos requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 363 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263 C.P.C.: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandado o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación de Tribunal”.
Artículo 264 C.P.C.: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 363 C.P.C: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de Convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación. Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal observa que la parte demandada conviene totalmente en todos y cada uno de los puntos de la demanda.
En este sentido, considera el Tribunal que, habiendo convenido la parte demandada en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, aceptando de esa forma las consecuencias jurídicas derivadas de su acto de auto composición procesal, este Tribunal debe necesariamente impartir su homologación al convenimiento efectuado por la demandada, y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO efectuado por la ciudadana SONIA CHAMA ALI, en su condición de representante legal de la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES SOJO MARI, C.A., parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue en su contra la Sociedad Mercantil CADO IMPORT, C.A., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy, 17 de mayo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA AGUILAR
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia de ésta sentencia en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevadas por este Juzgado, ello conforme lo preceptuado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. VICTORIA AGUILAR
AGG/VA/annis
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