REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2009-001533
DEMANDANTE: BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, bajo el Nº 64, Folios 269 al 313, Tomo III, del día veintitrés (23) de abril del año 1982.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAUREEN GUILIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.443.
PARTE DEMANDADA: ANGELO ALESSANDRO PATANIA DI GRANDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.425.404.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., ya identificada, introdujeron libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano ANGELO ALESSANDRO PATANIA DI GRANDE, antes identificado.-
En fecha 27 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2009, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar compulsa dirigida a la parte demanda junto a exhorto y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Municipio con competencia en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar. Asimismo, se designó correo especial al ciudadano GERARDO A. CASO SANTELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.098.
En fecha 29 de abril de 2010, se recibió oficio Nº 3834-10 de fecha 03 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, mediante la cual remiten resultas de citación.
En fecha 2 de junio de 2010, previa solicitud de la parte actora, se designó defensor judicial a la parte demandada, ordenándose librar Boleta de Notificación a la designada Defensora Judicial abogada ANA LUCIA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.958.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2010, compareció el ciudadano WILFREDO MOSCAN, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2010, compareció la abogada ANA LUCIA CHACON, antes identificada, y aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 20 de septiembre de 2010, previa consignación de los fotostatos respectivos, se dicto auto mediante la cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano ANGELO ALESSANDRO PATANIA DI GRANDE, en la persona de su defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2011, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa de citación sin firmar, librada a la defensora judicial, en virtud que transcurrieron mas de 30 días sin que la parte interesada le haya dado el respectivo impulso procesal.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2011, compareció la abogada CLAUDIA YANEZ CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.487, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó se desglose la compulsa y se libre nueva boleta de notificación a la defensora judicial a los fines de que proceda a darle contestación a la demanda, asimismo consignó copia simple del poder que la acredita.
En fecha 27 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar la compulsa cursante a los folios 64 a la 70 y entregar la misma al alguacil encargado a fin de que practicara la citación de la Defensora Judicial.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, compareció el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa de citación sin firmar a nombre de la ciudadana ANA LUCIA CHACON designada Defensora Judicial en el presente juicio, en virtud que transcurrieron mas de 30 días desde el momento en que fue librada la respectiva compulsa, sin que la Defensora Judicial haya comparecido por ante el Tribunal para su notificación.
En fecha 27 de octubre de 2011, previa solicitud de la parte actora, se dicto auto mediante el cual se acordó designar como defensor judicial de la parte actora al Profesional del Derecho ALFONSO MARTIN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.345, ordenándose librar Boleta de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2012, compareció la abogada JEKELL DANYA MIERES RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.772, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó poder que acredita su representación.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, compareció el ciudadano FELWILL CAMPOS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación librada al Defensor designado, por cuanto transcurrieron más de cuarenta y cinco (45) días, sin que el Defensor Judicial haya comparecido por ante el Tribunal para su notificación.
En fecha 14 de mayo de 2012, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la notificación librada en fecha 27 de octubre de 2011 al abogado ALFONSO MARTIN BUIZA, antes identificado.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2012, compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación, por cuanto transcurrieron más de cuarenta y cinco (45) días, sin que la parte actora haya gestionado ante la Oficina de Alguacilazgo, lo conducente con respecto a la notificación.
En fecha 17 de diciembre de 2012, previa solicitud de la parte actora, se dicto auto mediante la cual se acordó el desglose de la Notificación librada al Defensor Judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2013, compareció el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación librada, por cuanto transcurrieron más de cuarenta y cinco (45) días, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal, a los fines de practicar la respectiva notificación.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, compareció la abogada MAUREEN GUILIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.443, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó poder que acredita su representación y solicitó se desglose la boleta de notificación dirigida al Defensor Judicial de la parte demandada, a los fines que sea practicada la misma.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación sin firmar, a nombre del ciudadano ALFONSO MARTIN BUIZA en su carácter de Defensor Judicial designado, en virtud de que transcurrieron más de cuarenta y cinco (45) días, sin que la parte interesada haya comparecido por ante el Tribunal.

-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 20 de mayo de 2014, fecha en la cual compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación sin firmar, a nombre del ciudadano ALFONSO MARTIN BUIZA en su carácter de Defensor Judicial designado, y desde esa fecha ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra el ciudadano ANGELO ALESSANDRO PATANIA DI GRANDE, antes identificados.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro(24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. VICTORIA AGUILAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. VICTORIA AGUILAR
AGG/VA/GraceRengifo.-