REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : AP31-V-2009-002694

DEMANDANTE: BANCO FEDERAL C.A., Institución Financiera domiciliada en al ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 260 al 313, tomo III el 23 de Abril de 1982.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente.-

DEMANDADA: MARVIN EMPERATRIZ GONZALEZ BARRIOS, domiciliada en la Ciudad de Guatire, Estado Miranda, y titular de la cedula de identidad Nº 12.399.162.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATI DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de Julio del 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la Abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO FEDERAL, C.A. Introdujo libelo de demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra de la ciudadana MARVIN EMPERATRIZ GONZALEZ BARRIOS.-
En fecha 7 de agosto del 2009, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Reserva de Dominio, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARVIN EMPERATRIZ GONZALEZ domiciliada en Guatire, Estado Bolívar, y titular de la cedula de identidad Nº 12.399.162, al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación, mas un día que se le concedió como termino de la distancia, a los fines que de contestación a la demanda. Se ordenó librar despacho al Distribuidor de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, a los fines de que el alguacil de ese Tribunal practique la citación ordenada. Con relación a la medida se ordenó abrir cuaderno de medidas, previo suministro de los fotostatos, librándose compulsa, despacho y Oficio en fecha 28-9-2009.-
En fecha 30 de Noviembre de 2009, se recibió diligencia presentada por la abogada María Gabriela Peñaloza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.768, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno en copia simple constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la practica de la citación en el Estado Miranda.-
En fecha 05 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos la comisión de citación N° 2992, remitida mediante oficio N° 2860-563, de fecha 20 de julio de 2010, proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Asimismo, se ordeno corregir la foliatura desde el folio 35 exclusive, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de abril del 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada Claudia Yánez Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.487, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libren oficios al SAIME y CNE a los fines de que envíen información acerca del domicilio del demandado, asimismo consignó copia simple del poder que la acredita, librándose los mismos en fecha 26-4-2011.-
En fecha 14 de marzo del 2012, se dictó auto mediante cual se ordenó libra compulsa a la parte demandada ciudadana Marvin Emperatriz González Barrios, a los fines de que el alguacil encargado practique la citación de la misma.-
En fecha 9 de agosto del 2012, se recibió diligencia, constante de Un (01) folio útil, y anexos constantes de diecisiete (17) folios útiles, presentada por la abogada JEKELL MIERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.772, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó poder que acredita su representación. Así mismo consignó copia fotostática del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines que se libre la compulsa, librándose la misma en fecha 8-10-2012.-
En fecha 14 de febrero del 2013, el alguacil encargado consignó compulsa sin firmar, por cuanto no imposible localizar a la parte demandada, por cuando le manifestaron en la dirección suministrada que la demandada no vive en dicho lugar.-
En fecha 10 de febrero del 2014, se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil, presentada por la Abogada Maureen Guiliani, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.443, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples del poder donde acredita su representación. Asimismo solicitó al tribunal se sirva oficiar al CNE y al SAIME, librándose los mismos en fecha 12-2-2014.-
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 10 de febrero del 2014, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicito se oficie al CNE y al SAIME, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue el BANCO FEDERAL C.A. contra la ciudadana MARVIN EMPERATRIZ GONZALEZ BARRIOS-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA

VICTORIA AGUILAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

VICTORIA AGUILAR