REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : AP31-V-2013-001404
DEMANDANTE: YOMAR KARINA CASTELLANOS YAGUARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.636.956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE REINALDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.681.
PARTE DEMANDADA: CELESTE VICTORIA BERENZOLA DE OROPEZA, FREDY ALBERTO BERENZOLA SOLANO y JOSE JESUS GUTIERREZ SOLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.118.042, V-1.891.736 y V-2.993.574, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado JOSE REINALDO PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOMAR KARINA CASTELLANOS YAGUARIN, ya identificada, introdujeron libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de los ciudadanos CELESTE VICTORIA BERENZOLA DE OROPEZA, FREDY ALBERTO BERENZOLA SOLANO y JOSE JESUS GUTIERREZ SOLANO, antes identificados.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2013, previa solicitud y consignación de los fotostatos requeridos por la parte actora, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar las compulsas de citación de la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2014, se dictó auto ordenando agregar el Oficio Nº OA-2014-097 de fecha 06 de noviembre de 2014, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante el cual solicitó al Tribunal librar nuevas compulsas de citación dirigidas a los co-demandados por cuanto al realizar un inventario en la mencionada Oficina ha sido imposible ubicar las mismas. Asimismo, se dejó sin efecto las compulsas libradas en fecha 3 de octubre de 2013, y se ordenó librar nuevas compulsas de citación.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2015, compareció el ciudadano CESAR MARTINEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSÉ JESUS GUTIERREZ SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.993.574.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2015, compareció el ciudadano CESAR MARTINEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano FREDY ALBERTO BERENZOLA SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº V-1.891.736.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2015, compareció el ciudadano CESAR MARTINEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana CELESTE VICTORIA BERENZOLA DE OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.118.042.

-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 04 de febrero de 2015, fecha en la cual compareció el ciudadano CESAR MARTINEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa sin firmar por la co-demandada Celeste Victoria Berenzola De Oropeza, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana YOMAR KARINA CASTELLANOS YAGUARIN, contra los ciudadanos CELESTE VICTORIA BERENZOLA DE OROPEZA, FREDY ALBERTO BERENZOLA SOLANO y JOSE JESUS GUTIERREZ SOLANO, antes identificados.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. VICTORIA AGUILAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. VICTORIA AGUILAR
AGG/VA/GraceRengifo.-