REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: “INVERSIONES CERMEL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dos (02) de octubre de 1997, bajo el Nº 72, Tomo 471-A-Sgdo.
DEMANDADO: “PUBLIMAGEN NEW AGE 90, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 6-A-Cto.
APODERADOS: Por la parte actora: Ciudadano MARIO HOLLSTEIN RODAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.950.
Por la parte demandada: No consta a los autos apoderado judicial.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I
Se da inicio a la presente controversia incoada por “INVERSIONES CERMEL, C.A.”, ya identificada, por DESALOJO, ya que en fecha 1º de agosto de 2013, suscribió un (01) Contrato de Arrendamiento privado junto a los ciudadanos JENNIFER GUERRERO GUTIERREZ y LUIS EDUARDO BECERRA MURILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.410.276 y V-6.302.657, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Empresa Mercantil “PUBLIMAGEN NEW AGE 90, C.A.”, ya identificada, el cual tuvo por objeto el arrendamiento de un (01) apartamento distinguido con el Nº 5, ubicado en el Piso 2 del Edificio “NICOL”, situado en la Parcela Nº 308 de la Urbanización Las Mercedes con frente a la Avenida Orinoco de dicha Urbanización, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, al cual le corresponde un (01) puesto de estacionamiento marcado con el Nº 5.
Que en la cláusula segunda del referido contrato, establecieron ambas partes que dicho inmueble sería destinado única y exclusivamente para oficina, así como, en la cláusula tercera determinaron el lapso de duración de un (01) año fijo improrrogable, y siendo que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por la tácita reconducción hasta la fecha de la presente demanda. De igual manera, que el cánon de arrendamiento en caso de operar la renovación del contrato, sería revisado anualmente y ajustado el monto de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela y al mercado inmobiliario de la zona; motivo por el cual, para el año 2015, ya que en el mes de septiembre es de Bolívares Treinta y Tres Mil Quinientos Treinta (Bs. 33.530,00) más I.V.A., y el cual junto al mes de agosto de 2015, fueron cancelados en fecha 23/12/15, siendo dicho pago por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON 20/100CTMS (Bs. 75.107,20).
Alegó la parte actora, que la arrendataria presenta una deuda por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 339.000,00), más IVA correspondiente a los cánones de arrendamiento, a razón de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 57.000,00), cada canon, desde el mes de octubre de 2015 hasta el mes de abril de 2016, ambos inclusive, incumpliendo así la cláusula décima cuarta del referido contrato, ya que en la misma se estableció que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualesquiera de las obligaciones que asumió en el contrato de arrendamiento, daría derecho a la arrendadora a exigir lo siguiente: 1) La resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento y la inmediata desocupación del inmueble, 2) El pago de los cánones de arrendamiento insolutos, más los intereses de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual, 3)El pago de todos los daños y perjuicios a los que haya lugar con su incumplimiento y cualesquiera gastos judiciales o extrajudiciales, inclusive honorarios profesionales de abogado, sin que la arrendadora tenga que probar dichos daños y perjuicios.
Indicó de igual manera la parte accionante, que en la cláusula décima quinta quedó establecido, que la falta de pago de una (1) mensualidad sería causa suficiente para solicitar la resolución del presente contrato y en consecuencia, exigir la inmediata desocupación del inmueble, así como, el pago de las mensualidades adeudadas y aquellas que faltaren para la culminación del referido contrato, siendo por cuenta de la arrendataria el pago de la cobranza judicial o extrajudicial, más los daños y perjuicios sin que los mismos tengan estos ser probados.
Que todos los gastos que originó la celebración del aludido contrato, su terminación o cualquier problema derivado del mismo, serían por cuenta de la arrendataria, incluyendo los honorarios de abogados, gastos de autenticación, reconocimientos, traslados, habilitaciones o cualquier otro necesario, según lo establecido en la cláusula décima octava, y en la cláusula décima novena determinaron, que lo no previsto en el contrato suscrito, se aplicarían las disposiciones relativas a los contratos de arrendamiento contenidas en el Código Civil y la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente.
Ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que:
Hay que tomar en consideración no solamente la especialidad de la materia, sino también el aspecto relativo al valor económico del asunto, y sobre el valor económico del asunto es preciso señalar que según se desprende de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala textualmente:
“Articulo 1: se modifica a nivel nacional, la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
A los efectos de la determinación de la competencia por cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
En el caso de autos tenemos que la parte actora demanda el DESALOJO, estimando la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 689.700,00), cantidad que equivale a Tres Mil Ochocientas Noventa y Seis con Sesenta y Un Unidades Tributarias (3.896,61 U.T.), evidenciándose claramente que este Tribunal es incompetente para conocer sobre la presente demanda, en virtud que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de la causa hasta la cantidad de Dos Mil Novecientas Noventa Y Nueve Unidades Tributarias (3.000 U.T.). En consecuencia, la demanda que nos ocupa debe ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y no por éste Tribunal, quién carece de competencia por razón de la cuantía para conocer sobre la presente demanda. Así se decide.
Esta incompetencia por la cuantía es una razón de declinatoria que no admite excepción, por ser materia vinculada estrechamente con el orden publico, debiendo en consecuencia el Tribunal, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil declina su conocimiento en el Tribunal competente. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente causa, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Remítase el expediente junto con oficio. Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticuatro (24) de mayo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, ello de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MAGC/DM/Yorelys
Exp. Nº AP31-V-2016-000348
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