REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
PARTE ACTORA: MANUEL HEIBERTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.649.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO RUEDA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6025.-
PARTE DEMANDADA: ADRIATICA DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 268, Tomo 1-B, de fecha 19 de mayo de 1952.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.266
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (TRÁNSITO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0607
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES (TRÄNSITO), fue interpuesta por el ciudadano MANUEL HEIBERTO SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Eduardo Rueda, la cual le correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Municipio, posteriormente remitido al suprimido Juzgado Sexto de Parroquia actualmente Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y en ese sentido textualmente dice:
“Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, se materializa con la interposición de la demanda ante un Tribunal y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible además del deber de cumplir con sus cargas procesales, el deber de impulsar el proceso y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González), expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. ( Omisis)
“… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Ahora bien, en la presente causa se observa que pudieran darse las circunstancias y supuestos señalados en la anterior doctrina para que se declare el Decaimiento de la Acción por lo que seguidamente se estudiaran las actas del proceso a los fines de determinar si existe o no decaimiento de la acción.
En el presente caso se pudo apreciar:
La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 1994. (f.13).
En fecha 16 de Diciembre de 1994, por auto expreso se dejó constancia de haber recibido la parte demandada telegrama en fecha 15-12-1994. (f-22).
En fecha 24 de enero de 1995, compareció la parte demandada la abogada Carmen Sánchez, apoderada de la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A.; quien procedió a contestar la demanda. Asimismo compareció la parte actora ciudadano MANUEL HERIBERTO SÁNCHEZ, asistido por el abogado Luís Eduardo Rueda, y rechazó y contradijo la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. (f-23 al 31)
En fecha 14 de febrero de 1995, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 14 de febrero de 1995, la parte actora consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 21 de mayo de 1996, se remitió el presente expediente al Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resolución 619, de fecha 30 de enero de 1996.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 1996 el suprimido Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de ambas partes en el presente juicio.
Por auto de fecha 12 de agosto de 1999, el Tribunal Décimo Quinto de Municipio se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
DE LA MOTIVA
Vista la anterior relación de las actas procesales, antes de analizar las actuaciones de las partes que cursan a los autos, observa este juzgador que la acción pretendida corresponde a un derecho de crédito, cuya prescripción seria de 10 años de conformidad con lo previsto en el artículo 1.977.del Código Civil que establece:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
…(Omisis).
Ahora bien, en el presente caso la última actuación de la parte actora en el expediente fue en fecha 11 de abril de 1997 (folio 63), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, siendo el caso que desde esta actuación hasta la presente fecha 23 de mayo de 2016, han transcurrido diecinueve (19), sin que dicha parte haya impulsado la continuación del procedimiento, ni insistido en sus pretensiones, siendo este tiempo muy superior al requerido para que opere la prescripción a que se refiere la acción incoada.
De manera que el presente caso encuadra dentro de este supuesto y en consecuencia considerando este juzgador que la parte actora ha perdido el interés en el presente juicio de acuerdo a la doctrina reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que debe declararse el Decaimiento de la Acción y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos anteriormente expuestos y acogiéndose este Tribunal a la doctrina emanada de la Sala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN, por abandono y falta de interés en la causa que por COBRO DE BOLIVARES (TRÁNSITO), incoara el ciudadano MANUEL HEIBERTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.649, contra la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 268, Tomo 1-B, de fecha 19 de mayo de 1952.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los: veinticuatro (24) días del mes de mayo de Dos Mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
EDWARD A. COLMENARES R.
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
EDWARD A. COLMENARES R.
Exp. No. 0607
RJG/EACR/dmsh
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