REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°


SOLICITANTES: ESTRELLA NOEMI MOREIRA BRIONES Y MANUEL MONSERRATE INTRIAGO LOOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-20.755.634 y V-23.144.377, respectivamente.
APODRADO JUDICIAL: JHONNY JOSE AMUNDARAY MISSEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 240.158.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nro. AP31-S-2016-000071
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de enero de 2016, mediante el cual los ciudadanos ESTRELLA NOEMI MOREIRA BRIONES y MANUEL MONSERRATE INTRIAGO LOOR, asistidos por el Abogado JHONNY JOSE AMUNDARAY MISSEL, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 04 de mayo de 1978, por ante el Consulado General de Ecuador-Caracas, la cual se encuentra en el libro de Inscripciones de Matrimonio de la Oficina Consular, bajo el Tomo IV, año 1978, Acta Nº 472, la cual fue inserta en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Registro Civil, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Inserción de Matrimonio anotada bajo el Nº 29, asentada en el libro de Inserciones de Matrimonios correspondiente al año 2014, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron de bienes.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: vereda 82, de la avenida Miguel Otero Silva, conjunto residencial AE, Bloque 07, Piso 04, Apto. 404, Cochecito, Parroquia coche, Municipio Libertador Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el Mes de Febrero de 1981, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de enero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. En esta misma fecha se solicitan los fotostatos necesarios para proceder a librar Boleta De Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de febrero de 2016, compareció la ciudadana ESTRELLA NOEMI MOREIRA, asistida por el Abogado JHONNY JOSE AMUNDARAY MISSEL, y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público; y en esta misma fecha otorgo poder APUD-ACTA al abogado asistente.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de febrero de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 26 de enero de 2016.
En fecha 07 de marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril de 2016, compareció el Abogado JHONNY AMUNDARAY, inscrito en el inpreabogado Nº 240.158, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ESTRELLA MOREIRA, y mediante diligencia solicito al Tribunal se realice el computo del lapso establecido para que el Fiscal del Ministerio Publico emita su opinión. En vista que dicho lapso se encuentra fenecidos. Asimismo solicito se proceda a dar dictamen del presente asunto.

En fecha 11 de abril de 2016, compareció el ciudadano JONATHAN AZKUE, y consigna diligencia suscrita por la abogada ALEXANDRA RODRIGUEZ DE ALVARADO, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Inserción de Matrimonio Nº 29 de fecha 21 de noviembre de 2014, expedida por el Registro Civil, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ESTRELLA NOEMI MOREIRA BRIONES Y MANUEL MONSERRATE INTRIAGO LOOR, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ESTRELLA NOEMI MOREIRA BRIONES Y MANUEL MONSERRATE INTRIAGO LOOR.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes febrero de 1981, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ESTRELLA NOEMI MOREIRA BRIONES Y MANUEL MONSERRATE INTRIAGO LOOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-20.755.634 y V-23.144.377, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de mayo de 1978, por ante el Consulado General de Ecuador-Caracas, llevado en el libro de Inscripciones de Matrimonio de la Oficina Consular, bajo el Tomo IV, año 1978, Acta Nº 472, y posteriormente inserto en fecha 21 de noviembre de 2014, por el Registro Civil, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Inserción de Matrimonio anotada bajo el Nº 29, asentada en el libro de Inserciones de Matrimonios correspondiente al año 2014, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



DR. RENAN JOSE GONZALEZ.

EL SECRETARIO,



ABG. EDWARD COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,



ABG. EDWARD COLMENARES.


Exp. AP31-S-2016-000071
RJG/EC/AP