REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

PARTE ACTORA: CONSUELO AYALA DE AZPURUA Y NELLY BRACHO VIUDA DE AZPURUA venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-270.077 y V-252.621 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA BOCCECIAMPE Y VICTORIA CHOLLETT, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.960 y 59.019 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ANÍBAL GÓMEZ ACERO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.368.024.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS FERNANDO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.272.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0611

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta por las ciudadanas CONSUELO AYALA DE AZPURUA Y NELLY BRACHO VIUDA DE AZPURUA, a través de su apoderada judicial abogada Aura Bocceciampe, contra el ciudadano ANÍBAL GÓMEZ ACERO, la cual le correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de octubre de 1995, y recibido en fecha 15 de julio de 1996, por ante el suprimido Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actualmente Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas .
En el presente caso se pudo apreciar:
La demanda fue admitida por este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 04 de octubre de 1995 (f.17).

En fecha 18 de marzo de 1996, compareció el abogado Luís Fernando Salazar, en su condición de apoderado judicial del demando, se dio por citado y opuso cuestiones previas prevista en los ordinales 2°, 6°,7°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.41)
La representación Judicial actora en fecha 02 de abril de 1996, subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.(f.45)
En fecha 16 de abril de 1996, compareció el abogado Luís Fernando Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano Aníbal Gómez Acero y dio contestación la demanda (f. 57).
Por auto de fecha 21 de mayo de 1996, y según la resolución 619 de fecha 30 de enero de 1996, se remitió el presente expediente al Suprimido Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 15 de julio de 1996, se dio por recibido el presente expediente en el Suprimido Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas actualmente Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose notificar a las partes.
Siendo la última actuación de parte en el expediente en fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 109)


CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vistas y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención…”.

Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Ahora bien, observa el Tribunal que la última actuación procesal de parte fue realizada en fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 109), transcurriendo un lapso mayor a 365 días continuos sin que las partes le hayan dado el impulso procesal requerido al juicio para su prosecución, por lo que resulta evidente que habiendo transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, por lo que en tal virtud, este Tribu¬nal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesta por las ciudadanas CONSUELO AYALA DE AZPURUA Y NELLY BRACHO VIUDA DE AZPURUA, contra el ciudadano ANÍBAL GÓMEZ ACERO.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito a todos los razonamientos anteriormente expuestos de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia, por falta de impulso procesal por más de un año en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara las ciudadanas CONSUELO AYALA DE AZPURUA Y NELLY BRACHO VIUDA DE AZPURUA venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-270.077 y V-252.621 respectivamente, contra el ciudadano ANÍBAL GÓMEZ ACERO, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.368.024.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los: treinta y un (31) días del mes de mayo de Dos Mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


EDWARD A. COLMENARES R.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO


EDWARD A. COLMENARES R.
Exp. No. 2753
RJG/EACR/dmsh