REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de mayo de 2016
206° y 157°
SOLICITANTES: JOSE LIBARDO OJEDA PEÑA y TERESA BALDUCCI DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.156.985 y V-4.681.484, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SAMUEL FERREIRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.308.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2014-011655
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de Enero de 2015, presentado por los ciudadanos JOSE LIBARDO OJEDA PEÑA y TERESA BALDUCCI DE OJEDA debidamente asistidos por el abogado SAMUEL FERREIRA, plenamente identificados, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que en fecha (08) ocho de Marzo de dos mil uno (2001), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en el Acta Nº 27 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2001, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: apartamento 13-D, de la Planta Nro. 28, de la torre 202 Catuche, del Conjunto Residencial denominado Parque Central, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De igual forma señalaron estar separados desde el 15 de Marzo del año 2005.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2015 este Tribunal le dio entrada y anotó en el libro respectivo la solicitud e instó a los solicitantes a señalar si procrearon hijos o no durante la unión conyugal.
En fecha 11 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana TERESA BALDUCCI DE OJEDA, y mediante diligencia señaló que no procrearon hijos de la unión conyugal.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2015 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 01 de Febrero de 2016, compareció la ciudadana TERESA BALDUCCI DE OJEDA, y mediante diligencia consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de Febrero de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 14 de Diciembre de 2016.
En fecha 07 de Marzo de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal 91º del Ministerio Público.
En fecha 11 de Abril de 2016, compareció la abogada ALEXANDRA RODRIGUEZ DE ALVARADO, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito, los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2001, de fecha 08 de Marzo de 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE LIBARDO OJEDA PEÑA y TERESA BALDUCCI DE OJEDA contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE LIBARDO OJEDA PEÑA y TERESA BALDUCCI DE OJEDA.
Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde el 15 de Marzo del año 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JOSE LIBARDO OJEDA PEÑA y TERESA BALDUCCI DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.156.985 y V-4.681.484, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 27 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2001, de fecha 08 de Marzo de 2001.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO,
Abg. EDWARD COLMENARES
En esta misma fecha, siendo las 01:10 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWARD COLMENARES
AP31-S-2014-011655
RJG/EC/LP
|