REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: ANDREINA LORIMAR GUANIPA MONRROY y DERWIN RICARDO MEDINA SILVA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-20.308.924 y V-16.411.303, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELASQUEZ, CARLOS CORNIELES y DEYXI DA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.497, 56.166 y 45.809, asistencia gratuita.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE N° AP31-S-2015-001703
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 02 de marzo de 2015, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ANDREINA LORIMAR GUANIPA MONRROY y DERWIN RICARDO MEDINA SILVA, anteriormente identificados, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, asistencia gratuita.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de abril de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 85 del libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Valle, Barrio San Andrés, calle los Leones, casa Nº 38, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de mayo de 2015, compareció la ciudadana ANDREINA LORIMAR GUANIPA MONRROY, asistida por el abogado CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166, asistencia gratuita, mediante diligencia consignó copias simples del decreto de separación de cuerpos a los fines de su certificación.
En fecha 13 de mayo de 2015, se libró juego de copias certificadas solicitado.
Compareció en fecha 03 de mayo de 2016, los ciudadanos ANDREINA LORIMAR GUANIPA MONRROY y DERWIN RICARDO MEDINA SILVA, asistidos por la abogada DEYXI DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.809, asistencia gratuita, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 85 de fecha 10 de abril de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANDREINA LORIMAR GUANIPA MONRROY y DERWIN RICARDO MEDINA SILVA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANDREINA LORIMAR GUANIPA MONRROY y DERWIN RICARDO MEDINA SILVA.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 19 de marzo de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos ANDREINA LORIMAR GUANIPA MONRROY y DERWIN RICARDO MEDINA SILVA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-20.308.924 y V-16.411.303, respectivamente, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ambos en fecha 10 de abril de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital,, según consta de acta de matrimonio Nº 85 del libro de matrimonios correspondiente al año 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
RENAN JOSÉ GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
Exp. AP31-S-2015-001703
RJG/EAC/analhy-*
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