REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°
SOLICITANTES: YOSIDEL DEL CARMEN HERRERA ARTEAGA y MANUEL RICARDO FERNANDEZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.259.750 y V-16.218.564, respectivamente.
ABOGADA: MARIANELLA CARRILLO VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 219.068.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Expediente número AP31-S-2015-002696.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 25 de marzo de 2015, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos YOSIDEL DEL CARMEN HERRERA ARTEAGA y MANUEL RICARDO FERNANDEZ AGUIRRE, asistidos para ello por la abogada en ejercicio MARIANELLA CARRILLO VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 219.068.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de noviembre de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 174, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Ayacucho con final calle 13 de septiembre casa N° 28, los Rosales Parroquia Santa Rosalía, Caracas.
Por auto de fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2015, comparecen los ciudadanos YOSIDEL DEL CARMEN HERRERA ARTEAGA y MANUEL RICARDO FERNANDEZ AGUIRRE, asistidos para ello por la abogada en ejercicio MARIANELLA CARRILLO VALERO y mediante diligencia otorgaron poder apud acta.
En fecha 20 de mayo de 2015, compareció la abogada en ejercicio MARIANELLA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 219.068, mediante la cual consigno dos (02) juegos de copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 26 de mayo de 2015, mediante nota de secretaria se libraron dos (02) juegos de copias.
En fecha 20 de abril de 2016, comparecieron los ciudadanos YOSIDEL DEL CARMEN HERRERA ARTEAGA y MANUEL RICARDO FERNANDEZ AGUIRRE, asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELLA CARRILLO VALERO, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Acta de Matrimonio, número 174, registrada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YOSIDEL DEL CARMEN HERRERA ARTEAGA y MANUEL RICARDO FERNANDEZ AGUIRRE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YOSIDEL DEL CARMEN HERRERA ARTEAGA y MANUEL RICARDO FERNANDEZ AGUIRRE.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 14 de abril de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: YOSIDEL DEL CARMEN HERRERA ARTEAGA y MANUEL RICARDO FERNANDEZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.259.750 y V-16.218.564, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 02 de noviembre de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 174, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, 31 de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
RENAN JOSE GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES
Exp: AP31-S-2015-002696
RJG/EC/MJM
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