REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: YADIRA COROMOTO LACRUZ DE PEREZ y JESÙS RAMON PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.229.260 y V-6.907.600, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÈ OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.167.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008803
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos YADIRA COROMOTO LACRUZ DE PEREZ y JESÙS RAMON PEREZ GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado JOSÈ OLIVO, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de junio de 1.995, por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 126, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.995, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOHANNA ROSALI PEREZ LACRUZ y RAFAEL ALEXANDER PEREZ LACRUZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.451.552 y V-16.662.688, respectivamente y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: El Junquito, Kilómetro 8, Avenida Principal Calle Vilma Coromoto, Casa Nº 4, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el día 03 de Marzo del año 2.000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de Marzo de 2016, se libró Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 30 de octubre de 2015.
En fecha 25 de Abril de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 103º del Ministerio Público
Compareció en fecha 25 de abril de 2016, compareció la ciudadana LOURDES GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-18.528.178, quien consignó diligencia suscrita por la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 126, de fecha 17 de junio de 1.995, inserta por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 126, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.995, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YADIRA COROMOTO LACRUZ DE PEREZ y JESÙS RAMON PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.229.260 y V-6.907.600, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos JOHANNA ROSALI PEREZ LACRUZ y RAFAEL ALEXANDER PEREZ LACRUZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.451.552 y V-16.662.688, respectivamente, Nros 912, año 1979 y acta 1616 del año 1.985, respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente desprendiéndose de dichas actas que son mayores de edad y sus padres son los ciudadanos YADIRA COROMOTO LACRUZ DE PEREZ y JESÙS RAMON PEREZ GONZALEZ, respectivamente. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YADIRA COROMOTO LACRUZ DE PEREZ, JESÙS RAMON PEREZ GONZALEZ, JOHANNA ROSALI PEREZ LACRUZ y RAFAEL ALEXANDER PEREZ LACRUZ, respectivamente, ampliamente identificados en autos.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día 03 de Marzo del año 2.000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos: YADIRA COROMOTO LACRUZ DE PEREZ y JESÙS RAMON PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.229.260 y V-6.907.600, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de junio de 1.995, por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 126, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.995, llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD COLMENARES.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la 01:50 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD COLMENARES.
Exp. AP31-S-2015-008803
RJG/EC/Corina M.-
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