REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: ALFREDO JOSÈ DIAZ MÀRQUEZ y NÈLIDA IRIS APONTE DE DÌAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.115.816 y V-6.252.361, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUÌS ENRIQUE GIL QUINTANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el 11.949.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2015-009044
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 06 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos ALFREDO JOSÈ DIAZ MÀRQUEZ y NÈLIDA IRIS APONTE DE DÌAZ, debidamente asistido por el abogado LUÌS ENRIQUE GIL QUINTANA, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de octubre de 1985, por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Oficina de Registro Civil Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 428, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.985, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre GRECIA ADILEN DÌAZ APONTE y FRANCIA AMANDA DÌAZ APONTE, respectivamente, actualmente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.981.683 y V-17.981.682; respectivamente y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia El Carmen, Vuelde La Horquiya, Via Mesuca, casa Nº 0544; y que han permanecido separados de hecho desde el 05 de mayo de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2015, este Tribunal Instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión matrimonial, así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad, a los fines de su admisión. Y mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 215, el ciudadano ALFREDO DIAZ, asistido de abogado dio cumplimiento al auto antes mencionado.
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2016, compareció el ciudadano ALFREDO DIAZ, ampliamente identificado en autos, quien otorgo Poder Apud- Acta, al abogado LUÌS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949.
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de marzo de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión.
En fecha 21 de abril de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía 103º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 25 de abril de 2016, la ciudadana LOURDES GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-18.528.178, quien presentó diligencia suscrita por la abogada ZULAIMA COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que esa representación Fiscal se da por notificada de la solicitud, y no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 428, de fecha 08 de octubre de 1985, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Oficina de Registro Civil Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALFREDO JOSÈ DIAZ MÀRQUEZ y NÈLIDA IRIS APONTE DE DÌAZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-Copia certificada del Acta de Nacimiento número 2597, de fecha 20 de octubre de 1986, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana GRECIA ADILEN, nació en fecha 24 de septiembre de 1986, y sus padres son los ciudadanos ALFREDO JOSÈ DIAZ MÀRQUEZ y NÈLIDA IRIS APONTE DE DÌAZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento número 3080, de fecha 22 de noviembre de 1.988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana FRANCIA AMANDA, nació en fecha 06 de abril de 1.988, y sus padres son los ciudadanos ALFREDO JOSÈ DIAZ MÀRQUEZ y NÈLIDA IRIS APONTE DE DÌAZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GRECIA ADILEN, FRANCIA AMANDA, ALFREDO JOSÈ DIAZ MÀRQUEZ y NÈLIDA IRIS APONTE DE DÌAZ., respectivamente, ampliamente identificados en autos-
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de mayo de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ALFREDO JOSÈ DIAZ MÀRQUEZ y NÈLIDA IRIS APONTE DE DÌAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.115.816 y V-6.252.361, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 08 de octubre de 1985, por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Oficina de Registro Civil Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 428, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.985, asentada en el Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RENAN JOSÉ GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES.
RJG/EC/Corina M.-
Exp. AP31-S-2015-009044
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