REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°


Expediente Nro. AP31-S-2015-011429
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: GADA ABOU ZAINEH y FARES DOUMAT DOUMAT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.957.140 y V-6.401.060, respectivamente.
APODRADO JUDICIAL: MIGUEL JOSE A. SALAZAR VILLAFANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.826.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 2 de diciembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos GADA ABOU ZAINEH y FARES DOUMAT DOUMAT identificados plenamente, asistidos por el Abogado MIGUEL JOSE A. SALAZAR VILLAFANA identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 15 de febrero de 1989, por el Registro Civil, del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 65, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1989, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombre; ELIAN ANTONY DOUMAT ABOU y WIDAD MARIA DOUMAT.


Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Cacique, Petare, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común desde febrero del año 2005.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. En esta misma fecha se solicitan los fotostatos necesarios para proceder a librar Boleta De Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. De igual forma se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ELIAN ANTONY DOUMAT ABOU y WIDAD MARIA DOUMAT. Y copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano FARES DOUMAT DOUMAT.
En fecha 16 de febrero de 2016 compareció el ciudadano FARES DOUMAT DOUMAT titular de la cedula de identidad Nº V-6.401.060 asistido por el abogado MIGUEL SALAZAR, inpreabogado Nº 202.826, mediante diligencia consigno Actas de Nacimiento y copia simple a los fines de la Notificación al fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de Secretaria de fecha 25 de febrero de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2015.
En fecha 07 de marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de abril de 2016, compareció el ciudadano JONATHAN AZUKUE titular de la cedula de identidad Nº V-17.427.766, adscrito a la Fiscalia 91º consigna diligencia suscrita por la abogada ALEXANDRA RODRIGUEZ DE ALVARADO, en su carácter de Fiscal 91º Del Ministerio Publico, mediante diligencia esta representación nada tiene que objetar de la solicitud. Asimismo con relación a la partición de bienes es nula.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 65 de fecha 15 de febrero de 1989, expedida por el Registro Civil, del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GADA ABOU ZAINEH y FARES DOUMAT DOUMAT, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2449, año 1991 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente a la ciudadana ELIAN ANTONY. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1356, año 1996 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano WIDAD MARIA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GADA ABOU ZAINEH y FARES DOUMAT DOUMAT.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos GADA ABOU ZAINEH y FARES DOUMAT DOUMAT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.957.140 y V-6.401.060, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 15 de febrero de 1989, por ante el Registro Civil, del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 65, del libro de matrimonios correspondiente al año 1989, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. RENAN JOSE GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD COLMENARES.
Exp. AP31-S-2015-011429
RJG/EC/AP