REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
206° y 157°


SOLICITANTES: LIZ JOSEFINA SENGES PINEDA y JOSE MANUEL MENONI LOVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.547.091 y V-9.483.609, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CELIANA PINEDA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.538.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-000653
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 29 de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 1 de febrero de 2016, mediante el cual los ciudadanos LIZ JOSEFINA SENGES PINEDA y JOSE MANUEL MENONI LOVERA, asistidos por la abogada en ejercicio CELIANA PINEDA, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de julio de 2002, por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martinez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 138, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2002, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: av. Abraham Lincoln Residencias Caroni, Piso 2, Apartamento
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que han permanecido separados de hecho desde el 4 de enero del año 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero de 2016, compareció la ciudadana LIZ JOSEFINA SENGES PINEDA, asistida por la abogada CELIANA PINEDA, plenamente identificados, consignó un juego de copias simples a los fines de librar Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de secretaría de fecha 03 de Marzo de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 17 de febrero de 2016.
En fecha 30 de Marzo de 2016, el Alguacil Miguel Villa adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 91º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 14 de Abril de 2016, la abogada ALEXANDRA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Encargada Nonagésima primera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 138, de fecha 12 de julio de 2002, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martinez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LIZ JOSEFINA SENGES PINEDA y JOSE MANUEL MENONI LOVERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LIZ JOSEFINA SENGES PINEDA y JOSE MANUEL MENONI LOVERA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 4 de enero del año 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos LIZ JOSEFINA SENGES PINEDA y JOSE MANUEL MENONI LOVERA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números V-10.547.091 y V-9.483.609, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 12 de julio de 2002, por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martinez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 138, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RENAN JOSE GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES.

En esta misma fecha siendo la 01:00p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES.
Exp. AP31-S-2016-000653
RJG/EC/ROYNER