REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

SOLICITANTES: ADA ZULAY MARTÍNEZ DE BAÉZ y RAMÓN ANTONIO BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.962.718 y V-7.467.570, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MIRIAM ORELLANA, abogada de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.425
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2014-000648
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido este Tribunal en fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual la ciudadana ADA ZULAY MARTINEZ DE BAÉZ, asistida por la abogada MIRIAM ORELLANA, todas plenamente identificadas, solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. En la misma fecha fueron consignados los Instrumentos Poder otorgados por los solicitantes.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 19 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1.122, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Señaló además, que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre MERVIN YOHANY BÁEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-22.664.031 y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expreso que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Gramoven, sector Nueva Esparta, casa número 79, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe y de la misma forma, citar al ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ, igualmente se instó a consignar los fotostatos para proveer las respectivas boletas. (f.08).
Mediante nota de secretaria de fecha 31 de marzo de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como boleta de citación al ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ, ordenada en auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2014. (f.14).
En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalia 99º del Ministerio Público. (f.29).
Compareció en fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano JOSE HERRERA, en su condición de mensajero quien consignó diligencia suscrita por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que en la copia de la cédula de identidad del ciudadano RAMÓN ANTONIO BÁEZ, aparece transcrito como 7.467.570 y en el acta de matrimonio aparece como 1.467.570, además señaló que no consta en el expediente que el demandado se diera por citado en la presente solicitud de 185-A, instando al mismo ha consignar copia de su cédula de identidad y manifieste su aceptación o negativa en la presente solicitud. (f.22 al 23).
Por auto de fecha 15 de mayo del año 2014, este Tribunal a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, instó a la solicitante a rectificar el acta de matrimonio consignada en autos y se instó a la misma a impulsar la citación del demandado RAMÓN ANTONIO BÁEZ, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado RAMÓN ANTONIO BÁEZ, debidamente firmada. (f. 26 al 28).
En fecha 16 de junio de 2014, compareció la abogada MIRIAM ORELLANA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.425, quien solicitó la apertura de articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y consigno original del acta de matrimonio. (f.29).-
En fecha 27 de junio de 2014, compareció la abogada MIRIAM ORELLANA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.425, solicitando sentencia y la apertura del lapso probatorio.- (f.32).
Por auto de fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal a solicitud de la parte actora, de conformidad con lo previsto en la sentencia dictada en fecha 15-05-2014 por la Sala Constitucional y de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f.35).-
En fecha 11 de agosto de 2014, compareció la abogada MIRIAM ORELLANA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.425, quien solicito la citación del demandado y consignó escrito de pruebas. (f.36 al folio 38.).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal ordenó agregar al expediente escrito de pruebas presentado por la parte actora la abogada MIRIAM ORELLANA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.425, admitiendo y desechando las que consideró pertinentes.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se levanto actas a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos MILEIDY NATALI ANGARITA, YELITZA SANTOS y JESUS CÁRDENAS TORRES, siendo declarados desiertos, por cuanto no asistieron a dicho acto. (f.42 al folio 44).-
El 22 de septiembre de 2014, compareció la abogada MIRIAM ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.425, solicitando la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandada de la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, este Tribunal negó solicitud de la parte actora. (f.47).-
En fecha 13 de octubre de 2014, compareció la abogada MIRIAM ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.425, solicitando cómputo por secretaria.- (f.48).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2014, este Tribunal a solicitud de parte actora acordó cómputo por secretaria. (f.50).-
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, la Juez Temporal ANA Y. ARELLANO CORDERO, se aboco al conocimiento de la presente solicitud y en la misma fecha se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas, a los fines de que se conozca sobre el recurso de apelación ejercido por la solicitante ADA ZULAY MARTINEZ PACHECO. (f.53 al 109).
En fecha 01 de diciembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas, recibió copias certificadas del presente expediente a los fines de distribuir la respectiva causa. (f.110 al 112).
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal de Alzada Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas, le dio entrada a la presente solicitud signándolo bajo el numero AP71-R-2014-001213, nomenclatura interna de ese Tribunal, a los fines de conocer la apelación interpuesta por la parte solicitante y le concedió a las partes diez (10) días de despacho a los fines de que presenten sus informes todo de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.113).
En fecha 16 de enero de 2015, compareció la abogada MIRIAM ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.425, quien consignó escrito de informes- (f.114).
Por auto de fecha 19 de enero de 2015, el Tribunal de alzada ordenó practicar cómputo por secretaria y fijo el lapso de ocho días para que las partes presenten sus informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (f.115 al 116). Y por auto de fecha 6 de febrero del año en curso, se ordenó practicar cómputo por secretaria a los fines de dictar sentencia. (f.117 al 118).
Mediante fallo de fecha 05 de marzo de 2015, el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Caracas, en su numeral primero declaró lo siguiente: (“… Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Miriam Orellana, en fecha 13 de octubre del año 2014, contra el auto proferido por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2014…”).(f.119 al f.127).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal de Alzada ordenó practicar cómputo por secretaria y declaró firme la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2015, remitiendo la causa a su Tribunal de origen a saber: el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Caracas, (f.128 al 130).
En fecha 12 de mayo de 2015, compareció la abogada MIRIAM ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.425, solicitando se dicte sentencia.- (f.48).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, este Tribunal a solicitud de parte actora, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. (f.133 al 134).
En fecha 24 de septiembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalia 99º del Ministerio Público. (f.135 al 137).
Compareció en fecha 09 de octubre de 2015, el ciudadano LUGO SANCHEZ, en su condición de mensajero quien consignó diligencia suscrita por la abogada CAROLINA GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señalo lo siguiente: (“…tener objeción para que proceda el Divorcio solicitado por la ciudadana ADA ZULAY MARTINEZ DE BAEZ, toda vez que se observa que la articulación probatoria fijada por el Tribunal, que no se demostró ni probó las afirmaciones de hechos alegados en su escrito, así como tampoco se presentó la parte demandada a los fines de ratificar o desvirtuar los hechos narrados, motivo por el ciudadano Juez en el pronunciamiento definitivo, decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, con ello aplicar los efectos de la sentencia con carácter vinculante Nº 446 de fecha 15 de mayo de 214, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional…).-
En fechas 26 de noviembre y 15 de diciembre del año 2015, compareció la abogada MIRIAM ORELLANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.425, solicitando se dicte sentencia.- (f.141 al 144).
Como fundamento de su pretensión, la solicitante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 1.122 de fecha 19 de diciembre de 1.988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ADA ZULAY MARTÍNEZ de BAÉZ y RAMÓN ANTONIO BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.962.718 y V-7.467.570, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos ADA ZULAY MARTÍNEZ de BAÉZ, RAMÓN ANTONIO BÁEZ y MERVIN YOHANY BAEZ MARTINEZ, respectivamente.-
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de la solicitante y encontrándose como alega estar separada de hecho desde el mes de noviembre del año 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ADA ZULAY MARTÍNEZ DE BAÉZ y RAMÓN ANTONIO BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.962.718 y V-7.467.570, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1.122, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1988, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. RENAN JOSÉ GONZALEZ.
EL SECRETARIO,


Abg. EDWARD COLMENARES.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,


Abg. EDWARD COLMENARES.
Exp. AP31-S-2014-000648
RJG/EACR/Corina M.-