REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°
Expediente Nº: AP31-S-2015-001147
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE APONTE GUZMAN y NOHALEX NEREIDA CESARINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.559.794 y V-14.935.987, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE KHAWAM, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.339.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 12 de noviembre de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE APONTE GUZMAN y NOHALEX NEREIDA CESARINO GONZALEZ, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE KHAWAM, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de marzo de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia, del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 026, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Asimismo expresaron los solicitantes que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de Palo Verde, calle La Industria, Manzana Nº 06 casa Nº 6, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2015, este Tribunal admitió y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2016, comparecieron los ciudadanos LUIS ENRIQUE APONTE GUZMAN y NOHALEX NEREIDA CESARINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.559.794 y V-14.935.987, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE KHAWAM, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.339, solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 026, de fecha 30 de marzo de 2012, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS ENRIQUE APONTE GUZMAN y NOHALEX NEREIDA CESARINO GONZALEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE APONTE GUZMAN y NOHALEX NEREIDA CESARINO GONZALEZ.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 09 de marzo de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió mas de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE APONTE GUZMAN y NOHALEX NEREIDA CESARINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-14.559.794 y V-14.935.987, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 30 de marzo de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia, del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 026, del libro de matrimonios correspondientes al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 09 del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. RENAN JOSE GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD COLMENARES.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 08:40 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD COLMENARES.
Exp. AP31-S-2015-001147.
RJG/EC/Ap.
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