REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años 206º y 157º

JUEZ: ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
ASUNTO: AP31-V-2016-000040
FECHA DE ENTRADA: 19-01-2016
PARTE ACTORA: INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1997, bajo el Nº 43, Tomo A-6-Tro.
APODERADOS JUDICIALES: CHARLES FEGALI GEBRAEL, MIGUEL ANGEL LOIS MORA y KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, inscritos en el Inpreabogado con los números 29.711, 33.120 y 121.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: A & A FLAVORS DESSERTS, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 10 de febrero de 2015, anotada bajo el Nº 129, Tomo 3-A RM MAT, sin representación judicial en autos.
JUICIO: DESALOJO
MATERIA: MERCANTIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Revelan estas actas, que el presente proceso se inició con motivo de la demanda por desalojo interpuesta en fecha 19 de enero de 2016, por la abogada en ejercicio KARINA FERREIRA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A. contra la sociedad de comercio A & A FLAVORS DESSERTS, C.A., la cual fue asignada a este Juzgado, previa la distribución de ley, y que se sustancia en el expediente signado con el Nº AP31-V-2016-000040 de la nomenclatura de este órgano judicial.
Consta al folio 27 y 28 de este expediente, que la demanda in commento fue admitida mediante auto fechado 25 de enero de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada sociedad de comercio A & A FLAVORS DESSERTS, C.A. en la persona de sus representantes legales ciudadanos Andreina Alejandra Gómez Rodríguez y Alexis Savier Palacios Dimas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.714.631 y 17.405.072, respectivamente, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, mas seis (6) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a fin de que dé contestación a la demanda; acordándose y librándose exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de practicar la citación de la accionada.
El día 27 de enero de 2016, compareció ante este Juzgado la abogada Karina Ferreira, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora y consignó, mediante diligencia, los emolumentos a los fines de interrumpir la perención (f. 30). En esa misma data (27.01.2016), la representante judicial de la parte demandante Karina Ferreira, consignó fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de que se elaborara la compulsa, pidió que se librara el correspondiente exhorto y que se le designara correo especial (f. 32).
Se verifica que el día 28 de enero de 2016, la ciudadana Secretaria de este Despacho Luzdary Jiménez, dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada sociedad de comercio A & A FLAVORS DESSERTS, C.A., y exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maturín, Agusay, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 16 de febrero de 2016, la abogada Karina Ferreira, apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirad el Oficio Nº 16-062 y el exhorto.
El día 10 de mayo de 2016 (f. 40), compareció ante este Juzgado la abogada Karina Ferreira, y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Inversiones Baytor-2000, C.A., desistió del procedimiento, alegando que se llegó a acuerdos amistosos con la accionada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal al respecto observa, que en efecto la abogada KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento, previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas que establecen lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento del procedimiento- lo cual constituye un decaimiento del interés por la actora de proseguir con el presente juicio, derecho éste que le asiste por ser la apoderada judicial de la empresa Inversiones Baytor-2000, C.A., quien es la titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del accionante de seguir el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in commento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos.
Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, siendo conveniente indicar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil:
“…1. El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En el sub examine, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento aparece suscrito por la abogada KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., constatándose del instrumento poder que le fue otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de abril de 2012, anotado bajo el N° 07, Tomo 115, el cual cursa en copia simple desde el folio 06 al folio 08 en el presente expediente, evidenciándose en el mismo que a la mencionada abogada le fue conferida la facultad para desistir, siendo además que la materia sobre la cual versa este juicio no están prohibidas las transacciones; motivo por el cual este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar el desistimiento del procedimiento. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado el día 10 de mayo de 2016, por la abogada en ejercicio KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIERIA, actuando en su condición de apoderada judicial de la demandante sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., por aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. No hay condenatoria en costas, por cuanto no existe norma expresa que así lo contemple.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


MILAGROS CALL FIGUERA
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMENEZ SILVA

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMENEZ SILVA










ASUNTO: AP31-V-2016-000040
MCF/ljs