REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años 206º y 157º

SOLICITANTES: KELLY KATIUSKA CASIQUE WEFFE y JOSÉ QUINTINO VIEIRA PITA, venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.715.367 y E-81.330.432, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: NORIALY ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.775.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2016-000634

I
NARRATIVA

Revelan estas actas, que en fecha 28 de enero de 2016, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos KELLY KATIUSKA CASIQUE WEFFE y JOSÉ QUINTINO VIEIRA PITA, ambos identificados ut supra, y mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, solicitaron el Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, la cual fue asignada a este Tribunal, previa la distribución de ley, quedando signada con el número de expediente AP31-S-2016-000634 de la nomenclatura de este Despacho.
Mediante auto fechado Primero (1º) de febrero de 2016 (f. 07), el Tribunal instó a los interesados para que consignaran copia certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana Luisa Maria Vieira Casique, y una vez que constara dicha instrumental el tribunal emitiría pronunciamiento mediante auto separado.
El día 25 de febrero de 2016 compareció la ciudadana Nelly Katiuska Cacique, asistida por la abogada Norialy Romero, y consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Luisa María Vieira Cacique (f. 08, 09, 10).
Mediante auto fechado 26 de febrero de 2016, quien aquí suscribe Abg. Milagros Call Figuera, se abocó al conocimiento de la presente solicitud (F. 12).
En fecha 04 de marzo de 2016 (f. 16 y 17), este Juzgado admitió la solicitud de divorcio 185-A, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento del Representante del Ministerio Publico.
Se constata en estas actuaciones, que luego de haber sido consignados los fotostatos respectivos por la abogada Norialy Romero, la Secretaria de este Despacho ciudadana Luzdary Jiménez Silva, en fecha 14 de marzo de 2016 dejó constancia de haberse librado la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 29 de marzo de 2016, el ciudadano Eduard Pérez, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, dejó constancia de haber entregado la boleta de citación en la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Pública.
En fecha 12 de abril de 2016, compareció ante este Tribunal la ciudadana LIZBETH KARINA MARÍN SIMOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Décima (110º) del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia encargada de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público, y mediante diligencia manifestó no tener observaciones que realizar respecto a esta solicitud.
-II-
MOTIVA

Alegaron los solicitantes ciudadanos KELLY KATIUSKA CASIQUE WEFFE y JOSÉ QUINTINO VIEIRA PITA, identificados ut supra, que contrajeron matrimonio civil en 08 de julio de 1991, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Alegaron los solicitantes que de esa unión conyugal procrearon una (1) niña, quien lleva por nombre: LUISA MARIA VIEIRA CASIQUE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.285.221, y que la vida en común entre ellos fue interrumpida el día 14 de febrero de 1995 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, y es por ello que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Los solicitantes ut supra identificados manifestaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de El Cementerio, Calle Santa Elena Número 39, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Resulta imperioso señalar que el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, estatuye como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que tal hecho ha quedado demostrado en este caso, considera esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, presentada por los ciudadanos KELLY KATIUSKA CASIQUE WEFFE y JOSÉ QUINTINO VIEIRA PITA, venezolana la primera y portugués el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 13.715.367 y E-81.330.432, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ambos el día ocho (08) de julio de 1.991, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual quedó evidenciado en el Acta Nº 172 del año 1.991, y que fue consignada en el expediente por los solicitantes en copia certificada.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano vigente y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud de divorcio 185-A, de la presente decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, expídase por Secretaría copias certificadas a los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


MILAGROS CALL FIGUERA
LA SECRETARIA,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
LA SECRETARIA,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
ASUNTO Nº AP31-S2016-000634
MCF/ljs/af