REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años 206º y 157º

SOLICITANTES: RINA MARÍA ALFONZO LABATI y SAUL ALBERTO ARISMENDI LOZANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.495.578 y V-17.160.202, respectivamente.

ABOGADA
ASISTENTE: CARMEN E. SEIJAS ZABALA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.760.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

EXPEDIENTE: AP31-S-2015-002693
I
NARRTIVA

Revelan estas actas, que el día 25 de marzo de 2015, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, los ciudadanos Rina María Alfonzo Labati y Saul Alberto Arismendi Lozano, titulares de las cédulas de identidad números 19.495.578 y 17.160.202, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN E. SEIJAS ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.760, quienes manifestaron en su escrito que de mutuo y amistoso acordaron separarse legalmente de cuerpos, en razón de que tiempo después de haber contraído matrimonio, comenzaron a tener problemas por cualquier motivo, lo que trajo como consecuencia diferencias insalvables que provocaron el distanciamiento e inclusive la separación de hecho entre ellos, cada quien viviendo en domicilios distintos, alegaron que esa situación se prolongó hasta la presente fecha, sin que haya interés por parte de cada uno de ellos en solventar tales diferencias, lo que conllevó a que la vida conyugal entre ellos es imposible de sostener, motivo por el cual decidieron de común y amistoso acuerdo separarse de cuerpo, manifestando que durante esa unión no adquirieron bienes ni procrearon hijos, y es por ello que solicitan se decrete la separación de cuerpos, fundamentando dicha solicitud en lo estatuido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue asignada a este Tribunal, previa la distribución de ley, y que se sustancia en el expediente signado con el Nº AP31-S-2015-002693 de la nomenclatura de este órgano judicial.
Mediante decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015, la cual se encuentra cursante a los folios 10 y 11 de este expediente, este Tribunal decretó la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Se constata a los folios 12 y 13 de este expediente, que el día 03 de mayo de 2016 comparecieron ante este Juzgado los solicitantes ciudadanos Saul Alberto Arismendi Lozano y Rina María Alfonso Labati, titulares de las cédulas de identidad números 17.160.202 y 19.495.578, quienes asistidos por la abogada Carmen E. Seijas, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 113.760, manifestaron que desde el día 29 de abril de 2015, fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha transcurrió un (1) año y 4 días, y entre ellos no hubo reconciliación alguna, motivo por el cual solicitan que se decretara la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos presentada ante este órgano judicial.
II
MOTIVA

El Tribunal luego de una lectura efectuada a todas y cada una de las actuaciones que se han verificado en este caso, observa que ciertamente ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Rina María Alfonzo Labati y Saul Alberto Arismendi Lozano, titulares de las cédulas de identidad números 19.495.578 y 17.160.202, respectivamente, sin haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, tal y como expresamente lo dispone el segundo acápite del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, norma según la cual:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Así, dadas las circunstancias fácticas narradas con anterioridad y por cuanto se encuentran llenos los requisitos concurrentes que exige la Ley, estima esta Juzgadora que en el presente caso la conversión en divorcio solicitada resulta ajustada a derecho. Así se decide. Por otra parte, nada tiene que decidir este Tribunal respecto a la comunidad conyugal por cuanto los cónyuges en el escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2015, expresamente manifestaron que “…Dejamos constancia que en nuestra unión conyugal no adquirimos bienes y no procreamos hijos…”, lo cual no fue impugnado ni desconocido por ninguno de los solicitantes luego de haberse decretado la separación de cuerpos de los solicitantes Rina María Alfonso Labati y Saul Alberto Arismendi Lozano, ambos plenamente identificados ut supra. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a lo peticionado por los solicitantes en su diligencia de fecha 03 de mayo de 2016, en el sentido de que se subsane el error material en que se incurrió en la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2015, dado que se colocó como primer apellido de la co-solicitante: “RINA MARÍA ALFONZA LABATI”, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actuaciones realizadas en este expediente, pudo constatar que ciertamente se cometió un error, y a los fines de subsanar el mismo este Juzgado deja expresa constancia que los nombres y apellidos correctos de la co-solicitante es RINA MARÍA ALFONZO LABATI”, en consecuencia, téngase como subsanado el error antes mencionado. Así se determina.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS existente entre los ciudadanos RINA MARÍA ALFONZO LABATI y SAUL ALBERTO ARISMENDI LOZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-19.495.578 y V-17.160.202, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Rina María Alfonzo Labati y Saul Alberto Arismendi Lozano, titulares de las cédulas de identidad números 19.495.578 y 17.160.202, respectivamente, en fecha 03 de diciembre de 2012, ante el Registrador Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según Acta Nº 712 del año 2012.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese a dichos oficios copia certificada de la presente decisión; e igualmente, expídase por Secretaría sendas copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y ún (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


MILAGROS CALL FIGUERA
LA SECRETARIA,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
ASUNTO Nº AP31-S-2015-002693
MCF/LJS/af.