REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años 206º y 157º

DEMANDANTE: MIROSLAVA LOTOCKA SENFT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.164.180.

ABOGADO
ASISTENTE: OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.297.528, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.206, en su condición de Defensor Público Segundo (2º) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia en el Área Metropolitana de Caracas.

DEMANDADO: NORBERTO EUSEBIO PÉREZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.826.603.

DEFENSORA
AD-LITEM: FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.679.913, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 134.548.

JUICIO: DESALOJO por la necesidad de ocupar el inmueble y el pago de cánones insolutos.

I
DE LOS HECHOS

Se inició la presente demanda mediante escrito de demanda presentado en fecha 07 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, por la ciudadana Miroslava Lotocka Senft, asistida por el abogado Oscar José Damaso, contra el ciudadano Norberto Eusebio Pérez Trujillo, la cual luego de verificarse la distribución de ley, fue asignada a este Tribunal, siendo signada con el número de expediente AP31-V-2014-001035 de la nomenclatura de este órgano judicial.
Sostiene la accionante en su libelo, que el día 25 de junio de 2002 su causahabiente el finado León Lotockyj Kozlowka (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº E-155.281, suscribió un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 33, con el ciudadano Norberto Eusebio Pérez Trujillo, sobre un inmueble ubicado en Altavista, Calle Stadium, Manzana M, distinguido con el Nº 33, Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciéndose un canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200). Que posteriormente se suscribió otro contrato que rigió desde el día 16 de junio de 2003 hasta el día 16 de junio de 2004, el cual se prorrogó de mutuo acuerdo hasta el día 16 de junio de 2005, modificándose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250).
Que al vencimiento del término ya mencionado se le notificó al arrendatario ciudadano Norberto Eusebio Pérez Trujillo, el inicio de la prórroga legal, consignando el arrendatario los cánones arrendaticios correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero a partir de esa fecha no pagó más el canon arrendaticio.
Que adicionalmente el demandado en fecha 18 de diciembre de 2003, procedió a sub-arrendar el local comercial adjunto a la vivienda al ciudadano Oswaldo Bienvenido Salazar, pero que quien ocupa actualmente el local en referencia es la ciudadana Laura Salazar, hermana del sub-arrendatario, quien además dice ser la inquilina del inmueble.
Que se siguió el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (Sunavi), el cual se sustanció en el expediente signado con el número S-15447/12-03, donde se dictó la Resolución Nº 00765 en fecha 9 de diciembre de 2014, a través de la cual se habilita la vía judicial.
La accionante invocó como fundamento de su pretensión los Artículos 91 ordinal 2º, 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en concordancia con los Artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.159 del Código Civil Venezolano vigente.
En el capítulo correspondiente al petitorio, la accionante pidió que se ordenara el desalojo y consecuentemente la entrega material del inmueble, libre de bienes y personas, así como el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, y estimó la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 152.400,oo), que equivalen para esa data a Un Mil Doscientas (1.200) unidades tributarias.
Se constata a los folios 192 y 193 de la primera pieza de este expediente, que por auto dictado en fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano Norberto Eusebio Pérez Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 10.826.603, para que compareciera ante este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente una vez que constara en autos el haberse practicado su citación para la audiencia de mediación entre las partes.
Agotados los trámites de la citación personal y cartelaria, las cuales resultaron infructuosas, la accionante Miroslava Lotocka Senft, mediante actuación realizada el día 25 de febrero de 2015, asistida por el abogado Oscar José Damaso Gonnella, Defensor Público Segundo (2º) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, pidió que se designara un defensor al accionado, constatándose que este Juzgado acordó y libró oficio Nº 15-211 en fecha 31 de marzo de 2015, dirigido a la Coordinación de los Defensores Públicos con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, requiriéndole que designara un Defensor o Defensora Público al ciudadano Norberto Eusebio Pérez Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 10.826.603, para que ejerciera la defensa del demandado.
Consta al folio 237 de la primera pieza, que el día 28 de abril de 2015, compareció ante este órgano judicial la Abogada ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO, quien actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, a través de diligencia se excusó de aceptar la asistencia jurídica del demandado en esta causa, argumentando que el ciudadano Norberto Eusebio Pérez Trujillo no ha solicitado se le designara un Defensor Público, y es indispensable que el Justiciable (el demandado) manifieste expresamente ante el Tribunal de la causa o ante la Defensa Pública, su voluntad de que se le asigne un Defensor Público.
Por auto dictado el día 31 de julio de 2015 (f. 255 y 256 I pieza) previa petición de la demandante, se designó como defensora ad litem al demandado, a la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 134.548.
Practicada la notificación y citación de la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, defensora ad-litem del demandado, se verifica al folio 261 de la primera pieza, que la mencionada defensora compareció ante este Juzgado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El día 03 de noviembre de 2015 (f. 267 y 268 I pieza), tuvo lugar la audiencia conciliatoria, constatándose en el Acta que recoge dicha audiencia que no se alcanzó acuerdo alguno, motivo por el cual se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para la contestación de la demanda dentro de las horas destinadas para despachar.
En fecha 10 de noviembre de 2015 (f. 270 I pieza), compareció ante este Juzgado la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 134.548, y actuando en su condición de defensora ad-litem del ciudadano Norberto Eusebio Pérez Trujillo, consignó escrito de contestación de la demanda constante de un (1) folio útil, a través del cual negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, y negó, rechazó y contradijo que su defendido deba desalojar y entregar el inmueble, libre de bienes y personas; así como pagar los cánones de arrendamiento hasta la efectiva entrega del inmueble.
Por auto dictado el día 24 de noviembre de 2015, este Juzgado fijó los hechos y límites de la controversia, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, indicando que la demandante persigue el desalojo por necesidad justificada del inmueble dado el vencimiento contractual; y en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado, e igualmente en dicho auto se determinó que el presente juicio quedaba abierto pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa data, exclusive.
El día 02 de diciembre de 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana TAMARA PÉREZ YENTUKHIW, titular de la cédula de identidad Nº 6.366.648, actuando en su condición de Apoderada General de Administración y Disposición de la actora ciudadana Miroslava Lotocka Senft, asistida por la abogada Veriuska Granado, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles, y anexos constante de 229 folios útiles (f. 227 al 541, I pieza).
Debido a lo voluminoso del presente expediente, este órgano judicial mediante auto fechado 08 de diciembre de 2015, ordenó el cierre de la primera pieza, y en esa misma data, ordenó por auto separado abrir la segunda pieza.
Por auto dictado en fecha 07 de enero de 2016, cursante al folio 02 de la segunda pieza, este Tribunal admitió los documentales promovidas por la representación de la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que se llevará a cabo la audiencia de juicio, conforme al Artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2016, este Juzgado repuso la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, y declaró la nulidad del auto de fecha 26 de enero de 2016.
Mediante auto dictado el día 03 de febrero de 2016, este órgano judicial admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, y fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esa data para practicar la inspección judicial en el inmueble, objeto del juicio.
Se verifica al folio 07 de este expediente, que mediante auto fechado 24 de febrero de 2016, quien suscribe con el carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes, determinándose que una vez que constara en el expediente el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a los fines previstos en los artículos 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil; y que vencido dicho lapso el presente proceso continuaría su curso. Se verifica al folio 14 de este expediente, que mediante acta de fecha primero (1º) de abril de 2016, el Tribunal dejó constancia que por cuanto la demandante no se encontraba asistida por la Defensa Pública, se difirió para el día martes cinco (05) de abril de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para practicar la inspección judicial promovida por la accionante.
Se constata al folio 15 de la segunda pieza, que el día 06 de abril de 2016, se dejó constancia mediante Acta que este Tribunal no dió despacho el día 05-04-2016, en razón de que el Edificio Centro Los Cortijos, sede donde se encuentra ubicado el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del cual forma parte este Juzgado Décimo Sexto de Municipio, no contaba con el servicio de agua, lo cual ocasionó una situación de contingencia en las áreas físicas destinadas al servicio sanitario, lo cual dificultó que los funcionarios que laboran en este Circuito Judicial prestaran el servicio correspondiente a los Justiciables, y por ello este Juzgado fijó las diez de la mañana (10.00 a.m.) del día viernes ocho (08) de abril de 2016 a fin de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora.
El día 11 de abril de 2016, fecha fijada para practicar la inspección judicial promovida por la demandante, este Tribunal levantó Acta en la cual se dejó constancia de que el día 08.04.2016 este Tribunal no dió despacho en acatamiento al Decreto Nº 2.294 emanado de la Presidencia de República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.880, de fecha 07 de abril de 2016, en el cual se decretó como No Laborable los días viernes para la Administración Pública Nacional, ello en razón del impacto que ha tenido el fenómeno de “El Niño”, lo cual ha producido sequía en el País, contribuyendo así al ahorro energético, y se fijó las diez de la mañana (10.00 a.m.) del día Lunes Once (11) de abril de 2016 para practicar la mencionada inspección judicial promovida en este juicio por la accionante.
Revelan estas actuaciones (f. 17 al 19, II pieza), que el día 11 de abril de 2016, este Juzgado se trasladó al inmueble ubicado en la Calle Stadium, Manzana M, Parcelamiento Alta Vista, Casa Nº 33, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y practicó la inspección judicial promovida por la actora.
El día 23 de mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente controversia, y luego de haber sido oídas las partes en la Sala de Audiencias, esta Juzgadora se retiró a su Despacho y revisadas todas y cada una de las actuaciones procesales verificadas en este caso, regresó a la Sala de Audiencias. Seguidamente, esta Jurisdicente dictó el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos: “Primero: “Con relación...al pago de los cánones de arrendamiento…este Tribunal declara No Ha Lugar tal petición por cuanto se ha detectado una indeterminación absoluta de la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, dado que la parte actora…no especificó…los meses que el arrendatario dejó de pagar ni las cantidades dinerarias adeudadas por tal concepto. Segundo: En cuanto a la pretensión de… desalojo del inmueble identificado en autos, alegando la necesidad de ocupar el mismo… declara Ha Lugar la pretensión de desalojo…lo que de suyo hace que deba declararse parcialmente con lugar la demanda…no se produce condenatoria en costas...”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora acompañó las siguientes instrumentales:

PIEZA I
• Copia simple de la cédula de identidad de la accionante ciudadana Miroslava Lotocka Senft, la cual se encuentra cursante al folio 9 de la primera pieza, que entre otros aspectos, permite conocer la avanzada edad de la demandante, quien para esta fecha cuenta con 80 años de edad. Así se declara
• Copia simple del documento de compra-venta del inmueble ubicado en Altavista, Calle Stadium, Manzana M, distinguido con el Nº 33, Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursantes a los folios 10 y 11 de la primera pieza, a través del cual la ciudadana Olga Senft de Lotocka, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº E-930.623, adquiere el inmueble ubicado en Altavista, Calle Stadium, Manzana M, distinguido con el Nº 33, Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo desalojo solicita la demandante. Dicho documento se adminicula con la Declaración de Únicos y Universales Herederos, cursante en copia simple desde el folio 12 al folio 39 de la primera pieza, y en original cursante desde el folio 499 al folio 526 y los anexos que la acompañan en la primera pieza. De dichas instrumentales consta que la accionante Miroslava Lotocka Senft es sucesora de la ciudadana Olga Senft de Lotocka, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº E-930.623, por lo que se tiene como propietaria del inmueble que allí se identifica a la demandante, el cual guarda identidad con el inmueble identificado en el libelo de la demanda. Se trata pues de un instrumento público que no fue impugnado, tachado o negado, por lo que se tiene por reconocido, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público, en particular, la propiedad sobre el inmueble allí identificado. Así se declara
• Copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, cursante desde el folio 12 al folio 39 de la primera pieza, tramitado y evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declara que la solicitante Miroslava Lotocka Senft, titular de la cédula de identidad Nº 15.164.180 es hija del finado León Lotockyj Kozlowka (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº E-155.281. Se trata de un instrumento público que no fue impugnado, tachado o negado, por lo que se tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público, en particular, la propiedad sobre el inmueble allí identificado. Así se declara
• Copia simple de la Declaración Sucesoral de quien en vida se llamara León Lotockyj Kozlowka (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº E-155.281, la cual está cursantes desde el folio 40 al folio 52 de la primera pieza de este expedientes, cuyas copias certificadas cursan desde el folio 527 al folio 541 de la primera pieza. Este Tribunal observa que dentro de los bienes declarados se encuentra el inmueble ubicado en Altavista, Calle Stadium, Manzana M, distinguido con el Nº 33, Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que es el mismo inmueble identificado en el libelo de la demanda; así se trata de un instrumento público administrativo que no fue impugnado, tachado o negado, por lo que se tiene por reconocido, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y en el Artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público, en particular, la propiedad sobre el inmueble allí identificado. Así se declara
• Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela distinguida con el Nº 39.999, de fecha 03 de septiembre de 2012, cursante desde a los folios 53 y 54 de la primera pieza, mediante la cual se designa al ciudadano Oscar José Dámaso, titular de la cédula de identidad Nº 17.297.528, como Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Dicho instrumento público que no fue tachado, negado ni impugnado en forma alguna, por lo que se tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y Artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público, en particular, la condición de defensor público del ciudadano Oscar José Damaso Gonnella, lo que lo acredita para representar a la parte actora, y en razón de ello los actos cumplidos por dicho funcionario se tienen por eficaces y con validez jurídica, a los fines de este proceso. Así se declara
• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el finado León Lotockyj Kozlowka (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº E-155.281, como arrendador, y el ciudadano Norberto Eusebio Pérez Trujillo, titular de la cédula de identidad 10.826.603, como arrendatario, sobre un inmueble ubicado en Altavista, Calle Stadium, Manzana M, distinguido con el Nº 33, Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra cursante desde el folio el folio 55 al folio 58. Observa el Tribunal que el inmueble, objeto del mencionado contrato se corresponde con el inmueble identificado en el libelo de la demanda, cuyo desalojo se solicita. Esta Juzgadora observa que se trata de un documento autenticado que no fue impugnado en modo alguno, motivo por el cual esta Juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la relación arrendaticia entre las personas señaladas y el inmueble que es el objeto de dicho contrato. Así se declara
• Acta de Defunción de quien en vida llevara por nombre León Lotockyj Kozlowka (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº E-155.281, la cual cursa al folio 59 de la primera pieza de este expediente, y quien falleció ab intestato en el año 2003, dejando una hija de nombre Miroslava. Este Tribunal observa que se trata de un instrumento público administrativo que no fue tachado, negado ni impugnado en forma alguna, motivo por el cual se tiene por reconocido, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y Artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público, en particular, lo ya indicado. Así se declara
• Solvencia de inmueble urbano y cédula catastral a nombre de la ciudadana Miroslava Lotocka Senft, cursante a los folios 60 y 61 de la primera pieza, el Tribunal observa que dicho documento nada aporta a los hechos controvertidos debatidos en esta causa, motivo por el cual lo desecha. Así se declara.
• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Miroslava Lotocka Senft, titular de la cédula de identidad 15.164.180. como arrendadora, y el ciudadano Norberto Eusebio Pérez Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 10.826.603, como arrendatario, sobre un inmueble ubicado en Altavista, Calle Stadium, Manzana M, distinguido con el Nº 33, Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante desde el folio 62 al folio 66 de la primera pieza. El Tribunal observa que el objeto del mencionado contrato se corresponde con el mismo inmueble que aparece identificado en el libelo de la demanda, cuyo desalojo se peticiona. El Tribunal observa que dicho documento también forma parte de las copias simples acompañadas por la demandante, relacionadas con la consignación arrendaticia que hizo el demandado Norberto Eusebio Pérez Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 10.826.603, en el expediente signado con el Nº 2005-8505, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante desde el folio 67 al folio 91, siendo el caso que dicho documento no fue impugnado en modo alguno, pero al tratarse de una copia simple de un documento privado, prima facie, carecería de valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente; no obstante al formar parte de un expediente, el cual no fue impugnado en modo alguno, este Tribunal aprecia dichos documentos, los cuales demuestran con relación al inmueble arrendado ubicado en Altavista, Calle Stadium, Manzana M, distinguido con el Nº 33, Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cánones arrendaticios y la consignación realizada por ante el nombrado Juzgado. Así se declara.
• Contrato de subarrendamiento suscrito entre el ciudadano Norberto Pérez Trujillo y Oswaldo Salazar, sobre un local comercial y/o industrial que forma parte del inmueble ubicado en Altavista, Calle Stadium, Manzana M, distinguido con el Nº 33, Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le fue arrendado al señor Norberto Pérez Trujillo por el finado Leon Lotocky, cursante a los folios 92 al 95 de la primera pieza. Se observa que se trata de un documento autenticado que no fue impugnado en modo alguno, motivo por el cual esta Juzgadora, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo estatuido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, lo ya indicado. Así se declara.
• Copia simple de la demanda por Resolución de Contrato que interpusiera la ciudadana Miroslava Lotocka Senft contra el ciudadano Norberto Eusebio Pérez Trujillo, cursante desde el folio 96 al folio 150 de la primera pieza, cuya acción fue declarada improcedente por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal observa que la consignación de dichas copias nada aportan a los hechos controvertidos que se debaten en este juicio, motivo por el cual se desechan de este proceso. Así se declara.
• Comunicaciones emanadas de la Dirección General de Inquilinato, cursantes a los folios 151 al 153 de la primera pieza, dirigidas al ciudadano Norberto Pérez Trujillo, para que compareciera a tratar asunto relacionado con el inmueble arrendado. El Tribunal observa que dichas comunicaciones nada prueban sobre los hechos controvertidos en esta causa, motivo por el cual se desechan. Así se declara.
• Copia de comunicaciones suscritas por la demandante Miroslava Lotocka Senft, dirigidas a la Fiscalía General de la República y a la Electricidad de Caracas, cursante a los folios 154, 155 y 156 de la primera pieza. El Tribunal observa que tales comunicaciones nada aportan respecto de los hechos controvertidos en esta causa, motivo por el cual se desechan de este proceso. Así se declara.
• Comprobantes de cobros emanados de la Administradora Serdeco, C. A., relacionados con el inmueble ubicado en Altavista, Calle Stadium, Manzana M, distinguido con el Nº 33, Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo desalojo se solicita. Este Juzgado observa que los aludidos comprobantes nada prueban sobre los hechos controvertidos en esta causa, razón por la cual se desechando este juicio. Así se declara.
• Resolución Nº 00765 dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), relativa al procedimiento administrativo seguido por la ciudadana Miroslava Lotocka Senft, titular de la cédula de identidad 15.164.180, contra el ciudadano Norberto Eusebio Pérez Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 10.826.603, y anexos cursantes desde el folio 179 al folio 184 de la primera pieza, la cual fue reproducida en copia certificada, en el expediente administrativo que corre inserto desde el folio 287 al folio 484 de la primera pieza, en cuya Resolución Nº 00765 la aludida Superintendencia decidió lo siguiente: “En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 8 de Enero de 2014 (Sic)…fueron infructuosas demostrando por ante esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la insolvencia por parte del accionado y la necesidad de ocupar la vivienda, esta Superintendencia…HABILITA LA VÍA JUDICIAL…” (Negrillas de la fuente, subrayado y negritas conjuntas de este Tribunal). Observa este Tribunal del expediente administrativo que se menciona, consta que las partes no lograron conciliar; que la solicitante ciudadana Miroslava Lotocka Senft demostró la necesidad que tiene de ocupar el inmueble y que se agotó la vía administrativa y se habilitó la vía judicial. Se trata pues de un instrumento público administrativo que no fue impugnado, tachado, negado o atacado en forma alguna, motivo por el cual se tiene por reconocido, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, y al mismo se le confiere todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público, en particular, que quedó demostrado en vía administrativa por parte de la ciudadana Miroslava Lotocka Senft, la necesidad que tiene la mencionada ciudadana de ocupar el inmueble de su propiedad, cuyo desalojo solicita. Así se declara.
• Copia simple de inspección judicial cursante a los folios 185 al 191 de la primera pieza, cuyo original cursa desde el folio 485 al folio 491 de la primera pieza, la cual aparece practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal observa que dicha inspección nada aporta sobre los hechos controvertidos que se debaten en este juicio, motivo por el cual la desecha. Así se declara.
• Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “El Renacer de los Vencedores de La Trilla”, a favor de la aquí accionante ciudadana Miroslava Lotocka Senft, en la cual se indica que la mencionada ciudadana vive desde hace 45 años en la Calle La Trilla Casa Nº 19-1. El Tribunal observa que la mencionada constancia nada aporta sobre los hechos controvertidos que se debaten en este juicio, motivo por el cual la desecha. Así se declara.
• Indicaciones médicas realizadas a la ciudadana Miroslava Lotocka, de 79 años de edad (para el día 30 de noviembre de 2015) y anexos, cursantes a los folios 495 al 498 de la primera pieza (se observa que para la fecha en que se dicta esta sentencia la ciudadana Miroslva Lotocka Senft cuenta con 80 años de edad, según se evidencia de su cédula de identidad), módulo de salud Barrio Adentro, Parroquia Altagracia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Dicho documento deja en evidencia que la ciudadana en referencia padece de Osteoporosis, siendo que dicho documento no fue impugnado en modo alguno, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PIEZA II
• Inspección Judicial practicada en el inmueble ubicado en Altavista, Calle Stadium, Manzana M, distinguido con el Nº 33, Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 11 de abril de 2016, por este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante desde el folio 17 al folio 19 de la segunda pieza de este expediente, y anexos desde el folio 22 al folio 43, en la cual se dejó constancia de que el ciudadano Leomir Sánchez, manifestó que ocupa la Planta Baja del inmueble ya identificado conjuntamente con su madre ciudadana Mireya González, dos hermanos, Erick y Marcos Sánchez y el ciudadano Robert Vera. Se dejó constancia que al momento de la inspección judicial únicamente se encontraba en la planta baja del referido inmueble el ciudadano Leomir Sánchez. El Tribunal igualmente dejó constancia que en la planta baja, una de las paredes del baño presenta filtraciones, que el piso del inmueble se encuentra deteriorado en su mayoría, que las paredes de la sala están afectadas por filtración. En lo que respecta a la segunda planta del mencionado inmueble, el Tribunal dejó constancia que fue atendido por una ciudadana quien manifestó llamarse Maritza del Valle Martínez Jiménez, quien manifestó ser ocupante de la segunda planta del mencionado inmueble. La ciudadana Maritza del Valle Martinez Jiménez manifestó a este Tribunal Décimo Sexto que ella, su esposo y su hija, de tres años, ocupan la segunda planta del aludido inmueble en condición de ocupantes. Igualmente este Tribunal dejó constancia que los pisos de la segunda planta, son de porcelanato y las paredes son blancas, las cuales se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento, al igual que el techo. El Tribunal dejó constancia de la existencia de un local comercial en construcción, con estructura de bloques (obra gris), que se encuentra dentro del inmueble objeto de la aludida inspección, y finalmente el tribunal dejó constancia que los notificados manifestaron que no pagan ninguna suma de dinero por concepto de alquiler.
• Las fotografías consignadas por el experto designado y juramentado durante la práctica de la inspección, ilustra las condiciones del inmueble inspeccionado.
A través de la inspección se verificó una serie de situaciones como deterioro en pisos y filtraciones en la planta baja, ocupantes sin contratos que los autoricen a ocupar el inmueble, construcción de local comercial dentro del inmueble, y en lo que respecta a la falta de pago, si bien la ocupante del primer piso manifestó que no paga cantidades de dinero, tampoco tiene el carácter de inquilina, según sus propias palabras; ahora bien, como quiera que esos hechos no guardan relación con los hechos controvertidos que se debaten en esta causa, la inspección en referencia nada aporta al proceso.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa quien decide que en este caso, la demandante es una ciudadana de estado civil divorciada, de avanzada edad, quien cuenta con ochenta (80) años de edad, quien no goza de una pensión de vejez y su salud se encuentra afectada por Osteoporosis, entre otras dolencias, quien demostró en la fase administrativa la necesidad de ocupar el inmueble identificado en el libelo, según consta de la Resolución Nº 00765 dictada en fecha 09 de diciembre de 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), la cual se encuentra cursante desde el folio 179 al folio 184, y que aparece reproducida en copia certificada desde el folio 287 al folio 484, todas en la primera pieza del presente expediente; y que adicionalmente, el inmueble de su propiedad aparece ocupado por personas distintas al arrendatario original, pese a no ser este un hecho objeto de debate, pero sí de interés al proceso, como más delante se indica.
Ahora bien, para este caso, esta juzgadora se permite traer citar la sentencia RC.000292 proferida en fecha 03 de mayo de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Francisco Junior Duarte Salazar contra Inversiones Duarte Molina, C.A., expediente AA20-C-2015-000831, en cuyo fallo se determinó lo siguiente:

“…la Sala… busca armonizar para casos futuros dicha carga con la actividad del juez en la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como quedó diseñado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la justicia.
….Así, nos alejamos de interpretaciones exegéticas y de normas pétrea procesales para adentrarnos en una interpretación pragmática y dinámica, a la luz de la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.
….Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de las Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
El litigio civil, de ninguna manera puede estar divorciado del proceso justo, cuyos lineamientos otorgan las Garantías Jurisdiccionales. Tampoco es correcto, -sostenía VAN REEPINCHEN, en la reforma procesal Belga-, que el juez expida una decisión que se sepa alejada de la verdad simplemente porque una parte o un tercero, -quienes tienen el verdadero acceso a las pruebas-, no hayan querido desposeerse o asumir la carga de una pieza esencial para la búsqueda de la “verdad”.
Esa “Verdad”, a la que hacen referencia la totalidad de los Códigos Adjetivos Venezolanos (CPC, Artículo 12; Loptra Artículo 5; Lopna 450,J; Copp, Artículo 13), nos indica, que el proceso moderno, en especial el proceso civil desde la visión constitucional, está dirigido principalmente a la comprobación o averiguación de la verdad, donde el juez civil, ya no es un convidado de piedra, -como nos delataba SALVATORE SATTA-, sino que es el Director del Proceso (Artículo 14 Código Adjetivo Civil), lo cual nos permite ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material y operar consiguientemente, -como señala el Maestro argentino JORGE KIELMANOVICH-, con un material fáctico, más amplio y más rico que el que puede ser aportado por las partes, bajo el rígido esquema positivista de la actual carga de la prueba, pesada atadura formal y de ficciones que “ahogan” y “ocultan” la verdadera verdad, ante la mirada impávida de un juez trágicamente condenado a resolver secundum allegata et probata partium.
El fundamento mismo de la finalidad del debido proceso, en el ámbito probatorio (artículo 49.1 de la Ley Fundamental), es la conjunción de la labor de los sujetos procesales, a los cuales, sin exclusión les incumbe en concreto hacerlo adecuadamente, a través de una actividad útil según sus posibilidades reales de actuación, lo que involucra no incurrir en una posición abusiva por omisión.
Por lo demás, el gran constitucionalista Argentino GELSI BIDART (Derechos, Deberes y Garantías del hombre común. 1987, págs. 66 y 67); así como el verdadero sucesor de procesalista, humanista, del proceso Italiano, Mauro Cappelletti, MICHELE TARUFO (La Prova dei Fatti Juridice ed Guifre, Milano. 1992, pág 43) y el maestro Español (catalán) JOAN PICO & JUNOI (El Derecho Procesal entre el Garantismo y la Eficacia. 2003, pág. 406), nos han enseñado que frente a la “verdad” tenemos ante todo, un imperativo propio, interior, a buscarla, de tal modo que, no podemos descansar en tanto no creamos haberla encontrado.
Habida cuenta, toda reflexión se inscribe en el desiderátum constitucional del artículo 2, en una construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir el fin: “La Justicia”, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil.
Así, en muchas ocasiones la normativa adjetiva y sustantiva civil de la carga de la prueba u onus probandi, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyen insuficientes reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, al establecer que:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por ello, el propio FRANCISCO CARNELUTTI (Estudios de Derecho Procesal. Vol I. pág 106- 107), nos ha referido que la carga de la prueba no debe estimarse pues, sino como un mal menor; no se puede prescindir de ella, pero: “a menudo no vale más que un juego de lotería”.
Inevitablemente, nos atrevemos a decir, que el principio de la carga probatoria civil, heredada del sistema romano -canónico-, se asemeja, en determinadas situaciones específicas, más a un rito, a un procedimiento mágico, cuasi litúrgico, de los cuales está excluida la razón. A pesar de ello, semejante inconveniente, ha habido un rechazo visceral a todo atisbo de inversión de la carga (deber de colaboración, responsabilidad, acceso al mejor probar), encabezadas estas posiciones de retroceso, por MONTERO AROCA y ALVARADO BELLOSO, quienes descalifican como “autoritarias o híbridas”, reformas como la uruguaya, que optan por un Juez Director.
Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso.
A partir de 1999, nuevos vientos indican que es imposible que esa litigiosidad civil se acomode a un esquema lineal y previsible, por ello, una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Carta Política de 1999, requiere de un juez que actúe más allá del ritualismo, donde el Juez Ductilice – GUSTAVO ZAGREBLESKI. (El Derecho Dúctil. Ed Tota Madrid. 2005).
La rígida carga de la prueba civil, cuyo más cercano símil correspondería a un viejo chasis de carro que no puede ser desdoblado, impidiendo el acceso a la Prueba y a la Verdad del proceso, nuestro actual sistema de cargas probatorias, con su finalidad residual, lejana a la realidad de las cosas, se refiere más a la individualidad del interés de probar, principio éste que atenta, en determinadas situaciones, contra los principios constitucionales, pues en criterio de Sala de Casación Civil, la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, está en la base constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso (artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como centro del proceso, por eso: ¡Prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo!
Cuando la conducta procesal de una parte (que puede ser un indicio y que debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), se fundamenta en una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal, pero atenta contra los valores constitucionales del Proceso Civil.
Así ha sido reconocido tanto por la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expresando las diferentes posiciones que las partes deben asumir en el proceso, con respecto a su capacidad de probar un hecho.
Verbi gratia, en los E.E.U.U. de Norteamérica, junto con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las desigualdades procesales que se generaban en éstos procesos, fueron resueltas por la flexibilización de la carga de la prueba (ALBERTO REYES OEHNINGER. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. N° 3, Fundación de Cultura Universitaria. 2007, pág. 601).
En ambos procesos, la importancia de los temas en debate impedía acudir a las reglas procesales ordinarias de posiciones extremadamente formales. Incorporando así, el “sistema de la colaboración de la prueba”, vale decir, prueba quien puede hacerlo, que fue la visión que conforme a la óptica constitucional (1999), dio la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2003), en comparación con la carga probatoria consagrada en la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (1959), vale decir, que prueba el patrono determinadas situaciones fácticas, pues es él, el que mejor puede hacerlo.
Queremos con ello significar, que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la “Colaboración y Solidarismo Probatorio”, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.
En este sentido, se comprende, que existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar en cada caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia.
Así, en los casos de facultades discrecionales, el poder no tiene prefijada su decisión por un previo precepto detallado, sino que ante cada una de las situaciones sometidas a su jurisdicción debe determinar el Juez, el precepto más justo y adecuado, sin capricho singular, antes bien, ateniéndose a criterios constitucionales que son los mismos que deben ser aplicados en casos análogos que se presenten.
Obrar discrecionalmente no significa obrar arbitrariamente, sino regirse por principios constitucionales, aplicando las particularidades a cada caso concreto y obtener así, las consecuencias.
Ante la rígida y asimétrica distribución de la carga de la prueba civil hay que acudir a los preceptos constitucionales para evitar la clamorosa injusticia que la aplicación de los principios tradicionales traería aparejada. LASCANO, en la lejanía de 1935, en Argentina, citado por COUTURE (Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediar. Tomo II, pág 22 – 224. 1949), reseñó que: “ … es indudable que no deja de tener ventajas la consagración de una regla general sobre la carga de la prueba, pues se aclara la situación de las partes, pero no por ello escapan a fundadas objeciones, deben ser apreciarlas según las condiciones (…) El Juez no siempre se puede suscribir a un principio fijo e intolerable. También tendrá entonces en cuenta las situaciones especiales -legales o de hecho-, que aconsejen apartarse momentáneamente de aquéllos principios…”.
Por supuesto, existen quienes temen a este imponderable de establecer la carga en forma distinta por motivos de poder buscar la verdad, lo cual hace recordar, cuando se le preguntó a MICHELE TARUFFO: ¿Y, quién controla al Juez Civil? Y éste muy tranquilo respondió: ¡El juez se controla por la legalidad y constitucionalidad de su ponderación!, agregando -: “Dobbiamo confiar negli guidice”: “Debemos confiar en los Jueces”.
Restringiéndose las facultades del Juez, éste no se equivoca menos, por ello la Constitución y la Ley, le permiten en situaciones como ésta ductilizar la carga probatoria.
Hacer dúctil la carga en determinados supuestos es la culminación de un pensamiento que comenzó por LASCANO, pasando por los clásicos trabajos de MICHELE y ROSEMBERG, iluminados por SENTÍS MELENDO, llegando a EISNER, ARANZI; TARUFFO; MORELLO; PEIRANO hasta culminar con MARCELO MIDÓN.
Toda reflexión anterior se inscribe en la necesidad de que la carga de la prueba no puede estar bajo los viejos esquemas del romano canónico, en cabeza de “quien tenga la carga legalmente determinada”, sino de aquél que se encuentre en mejores condiciones, siendo ésta de carácter excepcional (no se aplica a todos los casos a resolver)…”. (Énfasis de la Sala de Casación Civil).

El fallo parcialmente transcrito, constituye entre otros aspectos, un llamado de atención a los Jueces de la República, para que atiendan en sus decisiones al Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que en esa búsqueda de la verdad y de la justicia, que constituyen el norte de todo proceso, no dicten sentencias que se sepan alejadas de la verdad, simplemente porque quien debió aportar la prueba al proceso no haya querido asumir la carga probatoria, por aplicar normas adjetivas vigentes que afectan garantías de rango constitucional, generando un desequilibrio entre las partes.
Igualmente estableció la Sala, que conforme a la Carta Fundamental de 1.999, el juez tiene por imperativo, buscar la verdad, por lo que no debe descansar, hasta considerar haberla encontrado. Señaló la Sala que en ese orden de ideas, el Artículo 257 Constitucional, establece al proceso una naturaleza meramente “instrumental”, para conseguir la justicia.
Asimismo, que el juez, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad y que el contexto es determinante en el proceso, por lo que la Carta Magna de 1.999, requiere de jueces que actúen más allá del ritualismo. También se extrae de la sentencia in commento que el Juez deberá tomar en cuenta situaciones especiales –legales o de hecho– que aconsejen apartarse momentáneamente de principios tradicionales y del paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil, y acudir a los preceptos constitucionales para evitar injusticias.
Por tanto, como se dejó establecido ut supra, considerando esas situaciones especiales de la aquí demandante ciudadana Miroslava Lotocka Senft, quien es una persona que cuenta con más de ochenta (80) años de edad, donde por máxima de experiencia se tiene que sus fuerzas son muy limitadas, que no goza de una pensión que le permita o al menos le ayude a costear sus medicinas y necesidades básicas, que se encuentra divorciada y está afectada en su salud, y siendo que el arrendatario no es quien ocupa el inmueble arrendado (a pesar de no ser un hecho controvertido), en busca de esa verdad y justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien más que una persona en esas condiciones para que se le permita, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, regresar a su inmueble y pasar allí los días que la Providencia le permita permanecer en el plano terrenal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta administradora de justicia, que la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Miroslava Lotocka Senft contra el ciudadano Norberto Eusebio Pérez Trujillo, por necesidad de ocupar el inmueble ubicado en Altavista, Parroquia Sucre, distinguido con el Nº 33, Calle Stadium, Manzana M, Municipio Libertador, Distrito Capital, debe en derecho y en justicia ser declarada procedente y así se declarará en la sección dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
En lo que respecta a los cánones arrendaticios reclamados por la parte actora, este Tribunal observa que existe una indeterminación absoluta de los supuestos cánones impagados, ya que no se indica en el petitorio cuáles son los meses que se dicen adeudados y tampoco se detallan las cantidades dinerarias adeudadas por tal concepto. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MIROSLAVA LOTOCKA SENFT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.164.180, contra el ciudadano NORBERTO EUSEBIO PÉREZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.826.603.
SEGUNDO: NO HA LUGAR el pago de los cánones de arrendamiento demandados, en razón de la indeterminación absoluta de los supuestos cánones impagados, por cuanto no se indicó en el líbelo de la demanda, específicamente en el petitorio, cuáles son los meses adeudados y tampoco se detallaron las cantidades dinerarias adeudadas por tal concepto.
TERCERO: HA LUGAR la pretensión de desalojo por necesidad de uso del inmueble ubicado en Altavista, Parroquia Sucre, distinguido con el Nº 33, Calle Stadium, Manzana M, Municipio Libertador del Distrito Capital, intentada por la demandante ciudadana Miroslava Lotocka Senft, ya identificada, quien es la propietaria de dicho inmueble, y en consecuencia, deberá el demandado ciudadano NORBERTO EUSEBIO PÉREZ TRUJILLO, identificado ut supra a hacer entrega del identificado bien inmueble a la parte actora, libre de bienes y personas.
CUARTO: El presente fallo in extenso se publica dentro del lapso que establece el Artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
QUINTO: Por cuanto se declaró parcialmente con lugar la presente demanda, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

MILAGROS CALL FIGUERA
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de veinticuatro (24) folios útiles, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
Asunto Nº AP31-V-2014-001035
MCF/lsj