REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

EXP. No. AP31-V-2015-001332

DEMANDANTE: Ciudadanos REBECA MARGARITA ALBANO BARRIOS y AXAEL ARTEAGA FRAGACHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.010.070 y V-13.284.218, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada ANA INES SANTANDER ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.497.

DEMANDADOS: Ciudadana ZAIDA AKHTAR ALAM KARMODY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.427.763. Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Abogada ANA INES SANTANDER ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.955.621, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.497, actuando en su carácter de apodera Judicial de los ciudadanos REBECA MARGARITA ALBANO BARRIOS y AXAEL ARTEAGA FRAGACHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.010.070 y V-13.284.218, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Es el caso Ciudadano Juez, que mis representados son propietarios de un Local Comercial, signado CC-4-42, situado en el nivel 4 de la etapa C-2-1, enclavado en el Centro Comercial Centro Plaza, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, intersección con la prolongación de la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en documento complementario número 2 del documento de condominio respectivo, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 15 de abril de 1975, bajo el número 2, tomo 6, protocolo primero. El documento de condominio Centro Plaza esta protocolizado en la oficina subalterna de Registro mencionada el día 20 de Enero de 1973, bajo el número 13, tomo 3 y Documento Público complementario número 1, el día 28 de febrero de 1974, bajo el número 16, tomo 46, ambos del protocolo primero. Los documentos públicos complementarios números: 2, 3,4 y 5, están registrados en la Oficina Subalterna Del Tercer Circuito de Registro del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 15 de Abril de 1075, número 2, tomo 6, el día 24 de Noviembre de 1976, número 10, tomo 19, el día 30 de marzo de 1977, bajo el número 32, tomo 14 y el día 30 de mayo de 1978, bajo el día 30, tomo 7, todos del protocolo primero. El inmueble tiene un área total aproximada de ciento dos metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (102, 39mts2) (…)”
“(…) Ahora bien, en fecha: 04 de Noviembre del 2010, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No.: 37, tomo 116, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria, mis representados suscribieron Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado/Fijo, que acompaño a este escrito, signado bajo la letra “D”, con la ciudadana ZAIDA AKHTAR ALAM KARMODY, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Casa s/n, cerca del Colegio Tirso Molina, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, titular de cédula de identidad número: V-4.427.763, (en lo adelante La Arrendataria), En el precitado Contrato, se establecieron las obligaciones contractuales de La Arrendataria, a saber de la siguiente forma: Cláusula Primera, se estipuló textualmente y en su parte pertinente: “LOS ARRENDADORES dan en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble de su propiedad constituido por un mini local comercial signado con le número Cuatro (4), con una superficie de once metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (11,15mts2), en lo adelante y a los efectos de este contrato EL INMUEBLE, el cual forma parte de un Local que tiene una superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (102,39mts2), identificado como CC-4-42. En tal virtud queda expresamente convenido entre las partes que el local que aparece identificado en el documento prenombrado fue dividido en siete mini locales identificados así: Uno (1), Dos (2), Tres (3), Cuatro (4), Cinco (5), Seis (6) y Siete (7), un baño y un área destinada a taller de acuerdo con el plano que se anexa a este contrato…”. Cláusula Tercera, se estipuló, textualmente y en su parte pertinente: “…LA ARRENDATARIA, destinará el inmueble arrendado exclusivamente para el financiamiento de negocios relacionados al ramo de la joyería, tiendas tipo boutique, tienda de ropa, derivados y afines…”. En su Cláusula Cuarta: “el presente contrato tendrá un duración de sesenta (60) meses, contados a partir del diez de junio del dos mil diez…”. En atención a esta cláusula, EL CONTRATO EN REFERENCIAS, VENCIÓ PARA LA FECHA DEL 10 DE JUNIO DEL 2015. Cláusula Quinta: “…se aplicará como canon un monto de SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (7.057,ooBs.), cada mes… aplicando indefectiblemente, para todos y cada uno de los meses el Índice de precios al Consumidor (IPC) para el área metropolitana, publicado por el Banco Central de Venezuela… LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a los ARRENDADORES por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días consecutivos de cada mes…” Ilustro al Ciudadano Juez, en el sentido que, para Noviembre del 2013, el monto del canon de arrendamiento quedó fijado de mutuo acuerdo entre ambas partes, en la suma de DIEZ Y OCHO MIL BOLIVARES (18.000,ooBs.), pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes. Cláusula Sexta: “Se ha convenido que la alícuota aplicable a los correspondientes gastos atinentes al condominio de El Local, se prorratearan en virtud de la superficie del inmueble, que a los fines de este contrato se ha establecido en quince con sesenta y ocho décimas por ciento (15,68%), que será pagado íntegramente por LA ARRENDATARIA…” Ahora bien, lo cierto es que La Arrendataria desde Enero del 2015, no cumplió con sus obligaciones contractuales, pues en lo adelante, no canceló ni en sus montos, ni en sus fechas, las cantidades referidas supra, ni por concepto de Canon de Arrendamiento, ni por concepto de Condominio. Es así como por lo que respecta a la Morosidad en el Condominio, mis representados, en fecha 11 de Junio del 2015, se vieron en la urgencia de solventar, a la Administradora Obelisco, la suma de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 140,473,77), los cuales según la alícuota de la Arrendataria, (contractualmente prevista), corresponderían a la suma de Veinte Y Dos Mil Veinte Y Siente Bolívares Con Veinte Y Dos Céntimos (Bs.22.026,22), o su equivalente a CINCO (5) MESES ATRASADOS, A CONTAR DESDE ENERO DEL 2015. Todo lo anterior, a los fines de evitar la interposición de una Demanda en contra de mis representados por Cobro de Bolívares. (…)”
“(…) La situación se agrava cuando para el mes de Mayo del 2015, adeuda la suma de: CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.162.000,oo), por concepto de Cánones de Arrendamientos vencidos, a saber, NUEVE (9) MESES ATRASADOS A CONTAR DESDE AGOSTO 2015. Es así como a principios del mes de Mayo del 2015 y ante su notorio incumplimiento, sostuvieron mis representados, (a través de personas autorizadas por ellos, de conformidad con la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento), reunión con ella a los fines de acordar la entrega definitiva del inmueble, en virtud de la elevada insolvencia en la que ella había incurrido tanto por condominio como por cánones de arrendamiento, además le hicieron mención expresa, delante de terceros, que dada esa insolvencia, no tenia derecho a la prorroga legal, menos aun habría posibilidad de renovación del contrato y cualquier pago que efectuara a posteriori, habiendo pasados tantos meses, se haría con la expresa oposición de ellos, por lo extemporáneos de los mismos. La Arrendataria, estuvo de acuerdo en entregar el local arrendado para ese mismo mes de Mayo o Junio del 2015, a mas tardar i manifestó no estar interesada en la prorroga legal. No obstante, lo antes descrito, La arrendataria sorprendió poderosamente a mis representados, pues en fecha: 26-06-2015, burlando por completo la Buena Fe de los mismos, ya que se había acordado la entrega del inmueble, depositó el pago parcial por lo que correspondía solamente a canon de arrendamiento, (no de condominio), de aquellos Nueve (9) meses de canon de arrendamiento atrasados (…)”
“(…) Pago parcial que por lo demás no era ni es oponible a mis representados por extemporáneo por tardío. Aun así, La Arrendataria no estaba solvente para el momento de finalizar la vigencia del Contrato, a saber para el 10 de Junio del 2015, (ni en el plago del condominio, ni en el pago del canon), por lo que La Arrendataria no tenía derecho, se insiste, ni a la prórroga legal, ni habrá acuerdo de renovación alguna. (…)”
“(…) Por los razonamientos antes expuestos, y en virtud que la Arrendataria, antes identificada, se niega a hacer entrega del inmueble arrendado y hace caso omiso a las disposiciones antes citadas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en nombre de mis representados para demandar el DESALOJO PORQUE EL CONTRATO YA VENCIÓ Y NO EXISTE ACUERDO DE PRORROGA NI DE RENOVACION ENTRE LAS PARTES. De conformidad con los artículos 40, literal G de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a la ciudadana ZAIDA AKHTAR ALAM KARMODY, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Casa s/n, cerca del Colegio Trison Molina, Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, titular de la cédula de identidad número: V-4.427.763, en su carácter de inquilina, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a los siguiente: UNO: Que reconozca que dada su insolvencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales no tenía derecho a la prorroga legal, DOS: A que desaloje y entregue a mis representados el inmueble constituido por un Mini local comercial signado con el número Cuatro (4), que cuenta con una superficie de once metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (11,15mts2) y forma parte del Local Comercial, signado CC-4-42, situado en el nivel 4 de la etapa C-2-1, enclavado en el Centro Comercial Centro Plaza, ubicado en la Avenida Andrés Bello de la Urbanización de los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, sin plazo alguno en razón de los siguientes hechos: 1 – Que el contrato se encuentra vencido y no hubo lugar a prorroga dada la insolvencia en sus obligaciones contractuales. 2 – Que efectivamente se produjo un incumplimiento por parte de la Arrendataria, al no proceder a entregar el inmueble en la fecha convenida y en la forma acordada. TRES: En pagar por daño y perjuicios, el canon insoluto de arrendamiento del mes de Mayo-Junio del 2015, a razón de Diez Y Ocho Mil Bolívares (18.000,ooBs) y lo adeudado por concepto de condominio desde Enero del 2015, a razón de Veinte Y Dos Mil Veinte Y Seis Bolívares Con Veinte Y Dos Céntimos (Bs.22.026,22), lo que arroja una suma total de Cuarenta Mil Veinte Y Seis Bolívares con Veinte Y Dos Céntimos (40.026,22Bs). (…)”
“(…) A efecto de fijar la competencia del Tribunal, estimo la presente demanda, en la forma justificada supra y de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, como norma imperativa para la cuantificación de la demanda sobre arrendamiento por contrato a tiempo determinado, en la suma de Cuarenta Mil Veinte y Seis Bolívares con Veinte y Dos Céntimos (40.026,22Bs) o su equivalente actual en Unidades Tributaria a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (267) Unidades Tributarias. (…)”

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 24/11/2015, admitió la demanda.

Gestionada la citación personal de la parte demandada, la misma fue practicada en fecha 17/03/2016

En fecha 09/05/2016, compareció la Abogada en ejercicio ANA INES SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.479, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y por otra parte la abogada ZAIDA ARAM, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.692, actuando en su propio nombre, quienes consignaron Transacción y solicitaron su homologación.

Vista la transacción consignada a los autos por las partes, la cual corre inserta a los folios (120 y 121) del presente expediente, a los fines de que este Juzgado le imparta la respectiva homologación en los mismos términos, observa previamente:

Nuestras leyes sustantivas y adjetivas, en materia de transacción nos dicen:

Art. 1.731 “La transacción es un contrato por el cual las partes en recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

Art. 1.718 “Las transacciones tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Art. 256 “Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones de Código Civil. Celebrada la transacción en juicio el Juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no están prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá oponerse a su ejecución”

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de las partes y visto asimismo que la transacción celebrada no versa sobre materia prohibidas que impidan su homologación; este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la parte infine del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a la presente transacción. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por las partes. ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 17 ) días del mes de Mayo del año 2016. Años 206° y 157°.



LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha siendo las 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO


Exp. Nº AP31-V-2015-001332
LS/Ac