REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 156º
Exp. No AP31-V-2014-000863
DEMANDANTE: IRIT WEIDENFELD GRINBERG, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-6.126.981, representada Judicialmente por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA, IPSA Nº 21.112.
DEMANDADA: RENEE MOLKO LINSEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V-7.715.157, representada por los abogados FRANCISCO JIMENEZ GIL, JULIO CESAR PEREZ PALELLA y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, IPSA números: 98.526, 122.494 y 162.085, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION.
I
Se intenta la presente demanda por cuanto es el caso, que la ciudadana IRIT WEIDENFELD GRINBERG, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº. V-6.126.981, es propietaria de un apartamento distinguido con el numero 123, que forma parte del edificio Residencias Carona y Arauca, piso 12, situado en la Avenida Abraham Lincoln de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 1987, bajo el Nº 6, Tomo 18, protocolo 1º.
Que en el año 1988 la ciudadana IRIT WEIDENFELD GRINBERG, (antes identificada), le confirió Poder General de la administración y disposición a sus padres, ciudadanos MOSHE WEIDENFELD SHEHTER y RENNE GRINBERG DE WEIDENFELD, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.108.351 y 6.160.79, tal como se encuentra explanado en el libelo de la demanda marcado con la letra A, y que por diversas razones de índole familiar, se vio en la necesidad de revocar el aludido poder general que le había conferido años atrás a sus padres, revocatoria esta que fue notificada e inscrita por ante la Notaria Publica donde había sido originalmente otorgado el referido poder revocado.
Que en el año 1988 la ciudadana, IRIT WEIDENFELD GRINBERG, (antes identificada), fijo su domicilio fuera de Venezuela, y que durante todo el tiempo transcurrido desde el año 1987 hasta el presente, el citado inmueble (antes identificado), venia constituyendo el domicilio principal de sus padres (antes identificados), y durante dicho lapso de tiempo se produjo el fallecimiento, primero del padre y finalmente el de su madre, en el mes de diciembre de 2013.
Que en el mes enero de 2014, la ciudadana IRIT WEIDENFELD GRINBERG, (antes identificada), se comunico con su hermano JAACOV WEIDENFELD GRINBERG, de nacionalidad venezolana y titular de la cedula de identidad Nº. V.6.199.744, y de documento de identidad Israelí Nº 0-5077206-0, para tratar el tema relativo al destino del apartamento de su propiedad, y como respuesta recibió un e-mail de la Doctora MAIRA RIVERA DE FERNANDEZ, quien se identifico como abogada asistente del ciudadano JAACOV WEIDENFELD GRINBERG (antes identificado), y por medio del cual le notifico que el citado apartamento había sido vendido en el año 2010, y que la suma de la venta había sido de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000).
Que al revisar en el Registro Publico los documentos del caso, se constato que dicha venta aparecía como supuestamente otorgada por la madre de la ciudadana IRIT WEIDENFELD GRINBERG, (antes identificada), actuando como apoderada-vendedora, operación de venta donde aparecía como compradora la ciudadana RENEE MOLKO LINSEN (antes identificada), esposa del ciudadano JAACOV WEIDENFELD GRINBERG (antes identificado) y que además la supuesta compradora figuraba en el documento de venta simulada, como abogada redactora del mismo.
Que la ciudadana IRIT WEIDENFELD GRINBERG, (antes identificada), observo que la firma de su progenitora ciudadana RENNE GRINBERG DE WEIDENFELD (antes identificada), lucia distinta a la firma que ella conocía, por lo que decidió consultar la opinión de un experto grafólogo domiciliado en Israel y que el mismo pudo concluir que la firma que aparecía en el referido documento de venta del inmueble era falsa, y que en la actualidad se esta pretendiendo una nueva venta por la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500,00).
Que por todo lo antes expuesto es que se pasa a demandar a la ciudadana RENEE MOLKO LINSEN (antes identificada), para que convenga o sea condenada por este Tribunal a la nulidad de venta por simulación.
Que la presente demanda se estimó en la cantidad de (TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalente en Unidades Tributarias, es decir, DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362 UT).
En fecha 20 de Junio de 2014, se admitió la demanda.
Gestionada la citación de la parte demandada, la misma consto en autos en fecha 04 de Marzo de 2015.
En fecha 25 de Marzo de 2015, comparecieron los Apoderados de la parte demandada, y consignaron escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual opusieron la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, y las cuestiones previas de los ordinales 3º, 5º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2015, comparecieron los Apoderados de la parte demandada, y consignaron escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual opusieron la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y las cuestiones previas de los ordinales 3º, 5º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2015, se dictó sentencia en donde declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal.
En fecha 24 de abril de 2015, compareció el abogado JULIO PEREZ, IPSA Nº 122.494, apoderado judicial de la parte demandada, y consigno escrito de regulación de competencia.
En fecha 27 de abril de 2015, se oyó dicho recurso, acordándose remitir las copias Tribunal Superior, y así mismo se suspendió el presente proceso.
En fecha 05 de mayo de 2015, se libró oficio Nº 2015-218, al Juzgado Superior, a los fines de que se conociera el recurso de regulación de competencia.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se agregaron las resultas del recurso de regulación de competencia procedentes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual dicto sentencia en fecha 11 de junio de 2015, declarando competente a este Juzgado para conocer del presente juicio.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó auto, en donde se ordeno la notificación de las partes en este proceso, a objeto de comenzar a correr la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2015, compareció el abogado GUSTAVO AÑEZ, IPSA Nº 21.112, apoderado de la parte actora, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordadas mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2015.
En fecha 27 de enero de 2016, compareció el ciudadano Alguacil GEORGE CONTRERAS, y consigno las boletas de notificación sin firmar, toda vez, que se traslado varias oportunidades y no encontró persona alguna.
En fecha 02 de febrero de 2016, compareció el abogado GUSTAVO AÑEZ, IPSA Nº 21.112, apoderado de la parte actora, y solicitó la notificación por cartel, siendo librado por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2015.
En fecha 24 de febrero de 2016, compareció el abogado GUSTAVO AÑEZ IPSA Nº 21.112, y consigno el cartel de notificación debidamente publicados en el Diario El Universal, dejándose expresa constancia por la Secretaría de este Juzgado, de haberse cumplido con las formalidades de Ley, establecidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2016, compareció el abogado GUSTAVO AÑEZ, IPSA Nº 21.112, y consigno escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por este Juzgado en esta misma fecha.
En fecha 13 de abril de 2016, se dicto sentencia, en la cual se decidieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3, 5, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se decidió lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 3 y 11 DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO: CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 5 y 8 DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se exige a la parte actora fianza de empresa de seguro o institución bancaria hasta por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.690.000), o caución hasta por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00), la cual debe ser consignada en el lapso de subsanación.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso continuara su curso legal hasta llegar a estado de sentencia definitiva, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la investigación penal que cursa ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 336-2014.
QUINTO: Por cuanto no hubo vencimiento total en la incidencia, no se condena en costas….”
En fecha 25 de abril de 2016, la parte actora consigno la caución en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00) en cheque de gerencia, el cual fue depositado en la cuenta del Tribunal, siendo verificado el depósito en fecha 09 de mayo de 2016, según consta al folio 315.
En fecha 02 de Mayo de 2016, la parte actora objeto la fianza presentada.
En fecha 03 de mayo de 2016, se abrió la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:
En fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal fijo la caución o fianza a presentar de la siguiente forma:
“…TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se exige a la parte actora fianza de empresa de seguro o institución bancaria hasta por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.690.000), o caución hasta por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00), la cual debe ser consignada en el lapso de subsanación. …”
Cumplida la caución por la parte actora al consignar el cheque de gerencia por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000), el mismo fue depositado en la cuenta corriente del Tribunal haciéndose efectivo el mismo según consta al folio 315, por otra parte, habiendo objetado la parte demandada la fianza, y abierta la articulación probatoria, la misma no trajo a los autos pruebas a los fines de probar su alegatos, motivo por el cual este Tribunal mantiene la fianza exigida en fecha 13 de abril de 2016, de la siguiente forma:
“…TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se exige a la parte actora fianza de empresa de seguro o institución bancaria hasta por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.690.000), o caución hasta por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00), la cual debe ser consignada en el lapso de subsanación. …”
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 24 días del mes de mayo de 2016.- Años 205º y 157º
LA JUEZ TITULAR.,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.,
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:50 de la tarde, se público y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. FERMIN MONSALVE
EXP. Nº AP31-V-2014-000863
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