REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º

Exp. Nº AP31-V-2016-000310

DEMANDANTE: IMAD NAGIB EL ASMAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.700.818, debidamente asistido por el abogado ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.195.

DEMANDADO: SAMER EL ASMAR, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.409.744. Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.700.818, contra el ciudadano SAMER EL ASMAR, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.409.744, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

“… El señor IMAD NAGIB EL ASMAR, antes identificado, otorgó y suscribió con el ciudadano SAMER EL ASMAR, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.E-84.409.744, quien en lo adelante y a los fines d este libelo de demanda se denominara EL COMPRADOR; un (1) contrato de compra-venta, que tiene por objeto, un (1) inmueble constituido por un (1) LOCAL distinguido con le Número N-1 A del “Edificio 41-12”, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Avenida España (hoy Boulevard de Catia), en jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Los linderos y demás determinaciones del Edificio, constan en su correspondiente Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito Del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de mayo de 2010, bajo el No.30, Tomo 14, Folio 156 del Protocolo de Trascripción del referido año 2010, y su posterior modificación, que se contiene en documento protocolizado ante el Registro Público, en fecha 03 de diciembre de 2012. …”
“… El precitado inmueble, cuya venta se pretende resolver en este proceso judicial, perteneció a mi representado IMAD NAGIB EL ASMAR, antes identificado, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Premier Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2013, inscrito bajo el Número 2013.751, Asiento REGISTRAL 1 DEL Inmueble matriculado con el No. 214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de Folio Real 2013.
Conforme al contenido del documento de compra-venta, donde nuestro representado IMAD NAGIB EL ASMAR, transfiere la propiedad del LOCAL, al ciudadano SAMER EL ASMAR, y cuya resolución se demanda en este libelo, el precio de venta del inmueble (LOCAL) objeto de la negociación, fue pactado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00); que se dice, haber sido pagado por el comprador, y recibido por el venderos, según CHEQUE de BANESCO, Banco Universal, emitido de la Cuenta Corriente Nro. 0134-0469-10-4693026965 e identificado con el Nro.24556109.
Igualmente, consta de dicho documento, que mi mandante, con el otorgamiento del dicho instrumento hizo al comprador la tradición legal del inmueble vendido y se obligo al saneamiento de ley, trasmitiendo así la plena propiedad y dominio del bien vendido.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que EL COMPRADOR, señor SAMER EL ASMAR, ya identificado, pese a decirse y manifestarse lo contrario en el texto y cuerpo del contrato de compra-venta cuya resolución se pretende en este acto, en realidad, NO PAGO el precio de venta estipulado y convenido del inmueble (LOCAL) objeto de esta demanda, toda vez que le CHEQUE, que entrego este, y recibió por dicho concepto EL VENDEDOR en este acto, NUNCA EN NINGUN TIEMPO NI EPOCA, PUDO SER EFECTIVAMENTE COBRADO. …”

Por último solicitó a este Tribunal, se decretara la medida preventiva de secuestro del inmueble objeto del presente juicio.

Por lo que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

En tal sentido se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:
“….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.
Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Adicional a ello respecto a la medida de secuestro, la Sala Civil ha indicado en sentencia de fecha 14-4-1999 que:
“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Copia certificada del Instrumento de Poder (f. 16 al 20), copia certificada del documento de opción de compra venta, (f. 21 al 29), Original de la inspección judicial practicada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, (f. 18, 19 y 20), la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, ya que no pueden valorarse estas documentales, toda vez, que la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas es la de dictar sentencia definitiva, no existiendo presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:

“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos …”

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de secuestro y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º
LA JUEZ TITULAR


ABG. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,

FERMIN MONSAQLVE

En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR.,

FERMIN MONSAQLVE



Exp. N° AP31-V-2016-000310
LS/Ac