República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: (i) Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. (ii) Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. (III) Ramón Alberto Muchacho Bracho, José Manuel Muñoz Rodríguez, Diego Scharifker Hochman, Manuel Alejandro Rojas Pérez y Daniel Godoy Peña, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.421.282, V-10.542.429, V-18.245.193, V-14.351.545 y V-11.738.110, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Arlette Geyer, María Beatríz Araujo, Nayibis Peraza, Roger Zamora Manrique, Víctor Antonio Vega Villacreses, María Alexandra González Battaglini, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.938.772, V-6.719.845, V-14.384.391, V-17.438.312, V-17.077.799 y V-18.446.628, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.382, 49.057, 104.933, 131.049, 145.840 y 163.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Hidrológica de la Región Capital C.A. (HIDROCAPITAL), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11.04.1991, bajo el N° 20, Tomo 19-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nadia Giovanna Mignogna Toro, José Gregorio Peña Montilva, Solimar Teresa Pacheco Torrealba, Willmaris Cecilia Warrick Chirinos y Hecmanuel Antonio Vegas Cañongo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.122.535, V-8.706.090, V-19.063.750, V-19.086.487 y V-21.149.312, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.862, 150.419, 209.863, 216.487 y 216.888, respectivamente.

MOTIVO: Reclamo por Prestación Deficiente de Servicio Público de Agua Potable.


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la pretensión deducida por el ciudadano Ramón Alberto Muchacho Bracho, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y como habitante del mencionado Municipio, debidamente asistido por el abogado José Manuel Muñoz, y este a su vez actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y los ciudadanos Diego Scharifker Hochman, Manuel Rojas Pérez y Daniel Godoy Peña, procediendo con el carácter de Concejales del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y en su condición de habitantes del referido Municipio, en contra de la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital C.A. (HIDROCAPITAL), en virtud de atribuirle deficiencias en la prestación del servicio público de agua potable.

En tal virtud, se procede a resolver el reclamo elevado al conocimiento de este órgano jurisdiccional con base en las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 26.09.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, en fecha 17.10.2014, se admitió la demanda conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la citación de la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital C.A. (HIDROCAPITAL), así como la notificación de la Defensoría del Pueblo, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Consejo Comunal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y Procuraduría General de la República, cuya compulsa y comunicaciones se ordenó librar, una vez la parte interesada consignare copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión.

Luego, el día 30.03.2015, el abogado Víctor Antonio Vega Villacreses, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y las copias certificadas que se anexarían a las comunicaciones respectivas, siendo estas actuaciones proveídas en fecha 31.03.2015, a cuyo efecto, se libró la compulsa, así como oficios Nros. 128-15, 129-15, 130-15 y 131-15.

Después, el día 16 04.2015, el abogado Víctor Antonio Vega Villacreses, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica tanto de la citación personal de la parte demandada como la notificación de los entes públicos correspondientes.

De seguida, en fecha 17.04.2015, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio N° 18-15, dirigido a la Defensoría del Pueblo.

Acto continuo, el día 22.04.2015, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio N° 129-15, dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Acto seguido, en fecha 28.04.2015, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital C.A. (HIDROCAPITAL), por lo cual consignó la compulsa. En esa misma fecha, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio N° 130-15, dirigido al Consejo Comunal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Luego, el día 30.04.2015, la abogada Eneida Fernandes Da Silva, actuando con el carácter de Defensora adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, consignó escrito en el cual manifestó su interés en participar en la presente causa, reservándose la posición institucional para el momento en que se llevara a cabo la audiencia oral, así como solicitó la notificación del Ministerio Público, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Después, en fecha 12.05.2015, el abogado Víctor Antonio Vega Villacreses, solicitó el desglose de la compulsa, con el objeto de gestionar nuevamente la práctica de la citación personal de la parte demandada, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 19.05.2015.

De seguida, en fecha 20.05.2015, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio N° 131-15, dirigido a la Procuraduría General de la República.

Acto continuo, el día 21.05.2015, el abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, procediendo con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito en el cual requirió la práctica de la citación de la parte demandada, a cuyo efecto, ratificó la solicitud de desglose de la compulsa.

Acto seguido, en fecha 25.05.2015, el abogado Víctor Antonio Vega Villacreses, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica tanto de la citación personal de la parte demandada.

Luego, el día 26.05.2015, se dictó auto por medio del cual se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio, el cual se ordenó librar, una vez la parte interesada consignare copias fotostáticas de la demanda, auto de admisión y de esa actuación. En esa misma oportunidad, se negó la solicitud formulada por el abogado José Manuel Muñoz Rodríguez, en fecha 21.05.2015, en cuanto a la práctica de la citación de la parte demandada, por cuanto se encontraba satisfecho su requerimiento.

Después, el día 09.10.2015, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital C.A. (HIDROCAPITAL), por lo cual consignó la compulsa.

De seguida, en fecha 22.10.2015, el abogado Víctor Antonio Vega Villacreses, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuyo pedimento fue acordado mediante auto dictado el día 23.10.2015, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Acto continuo, en fecha 29.10.2015, el abogado Víctor Antonio Vega Villacreses, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, el cual fue nuevamente consignado el día 03.11.2015, por contener error material, siendo librado nuevo cartel de citación en fecha 04.11.2015.

Acto seguido, el día 11.11.2015, el abogado Víctor Antonio Vega Villacreses, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.

Luego, en fecha 12.11.2015, la abogada Eneida Fernandes Da Silva, actuando con el carácter de Defensora adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, manifestó el interés procesal en la continuación de la presente causa.

Después, el día 08.12.2015, el abogado Víctor Antonio Vega Villacreses, consignó las publicaciones del cartel de citación efectuadas en la prensa nacional. En esa misma oportunidad, aportó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la comunicación dirigida a la Vindicta Pública, siendo estas actuaciones proveídas en fecha 09.12.2015.

De seguida, el día 10.12.2015, la abogada Eneida Fernandes Da Silva, actuando con el carácter de Defensora adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, manifestó el interés procesal en la continuación de la presente causa.

Acto continuo, en fecha 11.02.2016, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, el día 24.02.2016, la abogada Solimar Teresa Pacheco Torrealba, se dio expresamente por citada en representación de la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital C.A. (HIDROCAPITAL), a cuyo efecto, consignó copia simple del instrumento poder que le acreditó tal carácter con facultad expresa para realizar dicha actuación.

Luego, en fecha 03.03.2016, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviera lugar la audiencia oral.

Después, el día 17.03.2016, tuvo lugar la audiencia oral, a la cual comparecieron los ciudadanos Ramón Alberto Muchacho Bracho, José Manuel Muñoz Rodríguez, Diego Scharifker Hochman, Manuel Alejandro Rojas Pérez y Daniel Godoy Peña, actuando con el carácter de Alcalde, el primero, Síndico Procurador Municipal, el segundo y Concejales, los demás, del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por una parte y por la otra, los ciudadanos Nadia Giovanna Mignogna Toro, Yolanda del Carmen Pérez Abreu y Raúl González Estancota, en su condición de Consultora Jurídica, Gerente General de Operaciones y Mantenimiento, y Gerente de Acueducto Metropolitano, respectivamente, adscritos a la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital C.A. (HIDROCAPITAL), quienes luego de sus exposiciones ofrecidas en forma oral, solicitaron la prolongación de la audiencia oral con el objeto de arribar a un acuerdo, cuya petición fue acordada en esa misma oportunidad, fijándose, a tal efecto, el día 06.04.2016, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

De seguida, en fecha 06.04.2016, tuvo lugar la prolongación de la audiencia oral, a la cual comparecieron los abogados Víctor Antonio Vega Villacreses y María Beatríz Araujo Salas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por una parte y por la otra, el abogado José Gregorio Peña Montilva, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital C.A. (HIDROCAPITAL), quienes solicitaron el diferimiento de la referida audiencia, siendo acordado dicho pedimento en esa oportunidad, a cuyo efecto, se fijó la celebración de la prolongación de la audiencia oral para el día 13.04.2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Acto continuo, en fecha 07.04.2016, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio N° 384-15, dirigido a la Fiscal General de la República.

Acto seguido, el día 13.04.2016, tuvo lugar la prolongación de la audiencia oral, a la cual comparecieron los ciudadanos Ramón Alberto Muchacho Bracho, José Manuel Muñoz Rodríguez, Diego Scharifker Hochman y Daniel Godoy Peña, actuando con el carácter de Alcalde, el primero, Síndico Procurador Municipal, el segundo y Concejales, los demás, del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por una parte y por la otra, los abogados Nadia Giovanna Mignogna Toro y José Gregorio Peña Montilva, en su condición de Consultora Jurídica y apoderado judicial de la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital C.A. (HIDROCAPITAL), respectivamente, al igual que también compareció el abogado Juan Pablo Bencomo Santander, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno Nacional del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quienes ofrecieron sus argumentaciones en forma oral, siendo que la parte demandada consignó escrito a título de informes, mientras que el representante de la Vindicta Pública manifestó verbalmente en la audiencia la inutilidad de una reposición a consecuencia de la forma tardía en que se hizo constar en autos su notificación, así como solicitó que la reclamación invocada por la parte actora fuese tramitada como una demanda de intereses difusos y colectivos, por lo cual requirió fuese remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego, en fecha 14.04.2016, el alguacil dejó constancia nuevamente de haber entregado el oficio N° 384-15, dirigido a la Fiscal General de la República.

Después, el día 25.04.2016, el abogado Víctor Antonio Vega Villacreses, consignó escrito a título de rechazo a las consideraciones ofrecidas por la parte demandada durante la prolongación de la audiencia oral.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

En el escrito de demanda, se enunció lo siguiente:

Que, es de conocimiento público, por los grandes esfuerzos comunicacionales que ha hecho la demandada, que desde el día 25.05.2014, la ciudad de Caracas, incluida la jurisdicción del Municipio Chacao, así como las ciudades de Barlovento, los Valles del Tuy, Guarenas y Guatire, Estado Vargas y los Altos Mirandinos, han estado sometidos a un estricto racionamiento del servicio de agua potable, que se rige por el denominado “Plan especial de abastecimiento de agua potable para Altos Mirandinos, Barlovento, Caracas, Guarenas, Guatire y Valles del Tuy. Caracas - Miranda (2014)”.

Que, tal y como se desprende del texto del mencionado Plan de Racionamiento, los distintos sectores abarcados por el mismo, deberían verse afectados por los cortes programados del servicio en días y horarios específicos.

Que, contrario a lo que señala la parte demandada en el referido Plan de Racionamiento, el Municipio Chacao ha sido afectado por cortes del servicio considerablemente prolongados, en algunos casos de hasta cuatro (04) días en sectores específicos, lo que deteriora considerablemente la calidad de vida de los vecinos.

Que, la Sindicatura del Municipio Chacao del Estado Miranda, remitió a la Presidencia de HIDROCAPITAL, el oficio N° 336, de fecha 30.06.2014, recibido por la mencionada empresa el día 01.07.2014, en el que se señaló expresamente que “…si bien es cierto que la población en general ha sido informada del Plan Especial de Abastecimiento de Agua Potable para Caracas, Altos Mirandinos y Valles del Tuy (Caracas - Miranda 2014), en el Municipio Chacao el racionamiento programado no ha sido cumplido conforme a estas previsiones, llegando a pasar algunos sectores y urbanizaciones hasta cuatro (4) días sin el suministro del vital líquido. (…) Es por ello que, solicitamos sean revisados los planes de cortes programados así como su correcta aplicación de manera que el racionamiento impacte lo menos posible a nuestros vecinos, y los planes sean cumplidos a cabalidad, para que la colectividad pueda tomar las previsiones que les permitan sobrellevar este difícil racionamiento…”.

Que, los Concejales también presentaron comunicaciones y solicitudes a HIDROCAPITAL, en fecha 03.06.2014, bajo el N° 01894-2014, suscrito por el ciudadano Daniel Peña, en su condición de Secretario Municipal del Concejo Municipal de Chacao, en el que se señaló que “…los ciudadanos concejales aprobaron remitirle el Acuerdo N° 051-14, de esta [esa] misma fecha, mediante el cual se le solicita formalmente a la empresa HIDROCAPITAL, la información precisa del Plan Especial de Abastecimiento del servicio de suministro de agua en la zona potable doméstica en el Municipio Chacao, indicando muy especialmente las zonas, los horarios y la frecuencia del mencionado suministro…”.

Que, en fecha 15.08.2014, los concejales Daniel Godoy y Diego Scharikfer, introdujeron ante la Defensoría del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de audiencia para plantear la gravedad del asunto, la cual fue concedida el día 19.09.2014, llegando al compromiso por parte de la Defensora del Área Metropolitana de Caracas, de realizar las gestiones pertinentes ante HIDROCAPITAL.

Que, fundamentan jurídicamente la pretensión contenida en la demanda en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en los artículos 26, 33, 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en los artículos 3, 36, 65 y 70 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento; así como en los artículos 5, 17, 46 y 50 de las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto.

Que, si bien es cierto que las empresas de prestación del servicio de agua potable tienen la potestad legalmente contemplada de suspender o racionar la prestación del servicio, esa potestad deberá ser en extremo excepcional y, por lo tanto, cuando se pretenda ejercer, deberá garantizarse que los usuarios continúen disfrutando del servicio de una manera por lo menos confiable y regular, y nunca podrá pensar en que la suspensión o interrupción pueda ser prolongada en el tiempo, debiendo tomarse las acciones necesarias para que la suspensión del servicio no se prolongue en el tiempo.

Que, HIDROCAPITAL, alegando la supuesta incidencia del fenómeno natural meteorológico conocido como “El Niño”, perfectamente predecible y conocido con suficiente antelación por las autoridades competentes, ha impuesto un severo racionamiento en todas las poblaciones a las que presta sus servicios, y en el caso del Municipio Chacao con particular severidad en las zonas de Los Palos Grandes, Bello Campo, Urbanización Bolívar, Boulevard Uslar Pietri y el Casco de Chacao.

Que, el Plan de Racionamiento fue activado exactamente cuatro (04) meses antes de la interposición de la demanda, lo que implica que el mismo no ha sido temporal, sino que por el contrario se ha prolongado injustificadamente en el tiempo, así como que HIDROCAPITAL ni siquiera ha cumplido con los horarios y días establecidos en el Plan de Racionamiento, haciendo que la falta del vital líquido, así como la prestación del servicio público, sean absolutamente impredecibles para los habitantes del Municipio Chacao.

Que, si la empresa encargada de la prestación del servicio de agua potable decide suspenderlo o racionarlo, debe informarlo previamente a los usuarios, en el caso que se dicte un cronograma como lo es el Plan de Racionamiento, siendo que el mismo debería ser cumplido a cabalidad por la empresa para así garantizar que por lo menos los usuarios puedan conocer con antelación las condiciones en las que les será prestado el servicio, y así garantizar la confiabilidad del mismo.

Que, HIDROCAPITAL ha incumplido reiteradamente el Plan de Racionamiento publicado por la propia empresa, lo que claramente resulta violatorio de los derechos de los usuarios del servicio público.

Que, HIDROCAPITAL no tomó las medidas correctivas o preventivas necesarias para evitar que un fenómeno perfectamente predecible afectara las condiciones en las que presta el fundamental servicio público de agua potable, y que en la ejecución del Plan de Racionamiento no ha sido capaz de cumplir con el cronograma contenido en el mismo.

En virtud de lo anterior, el ciudadano Ramón Alberto Muchacho Bracho, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y como habitante del mencionado Municipio, debidamente asistido por el abogado José Manuel Muñoz, y este a su vez actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y los ciudadanos Diego Scharifker Hochman, Manuel Rojas Pérez y Daniel Godoy Peña, procediendo con el carácter de Concejales del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y en su condición de habitantes del referido Municipio, procedieron a demandar a la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital C.A. (HIDROCAPITAL), para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal a restituir la debida prestación del servicio público de agua potable, y a tomar todas las acciones necesarias para finalizar la aplicación del Plan de Racionamiento que ha venido siendo aplicado de forma injustificada por un tiempo sumamente prolongado.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La República Bolivariana de Venezuela, según lo consagrado en el artículo 2 de su Carta Magna, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, “la justicia”, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Así pues que, el “proceso”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de “la justicia”, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el Poder Público (ex artículo 2 ejúsdem).

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 49 ejúsdem, dispone:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En lo que respecta a la noción de derecho a la defensa y debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323, caso: Supermercado Fátima S.R.L., puntualizó lo siguiente:

“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a las normas constitucionales y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como de ser juzgada por sus jueces naturales, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa a través de una debida asistencia jurídica, al igual que ser oída en cualquier clase de proceso y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, cuya limitación a los mismos acarreará la violación de su derecho de defensa y, por ende, a la garantía de un debido proceso.

En este contexto, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:

“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a la anterior disposición constitucional, atañe a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

En efecto, la competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación con el derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, se ha entendido clásicamente que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en (i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; (ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, (iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y demás leyes especiales que así la establezcan.

Ahora bien, observa este Tribunal que de acuerdo con lo sostenido en la demanda la pretensión deducida por el ciudadano Ramón Alberto Muchacho Bracho, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y como habitante del mencionado Municipio, debidamente asistido por el abogado José Manuel Muñoz, y este a su vez actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y los ciudadanos Diego Scharifker Hochman, Manuel Rojas Pérez y Daniel Godoy Peña, procediendo con el carácter de Concejales del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y en su condición de habitantes del referido Municipio, en contra de la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital C.A. (HIDROCAPITAL), se patentiza en el reclamo concedido por el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de atribuirle deficiencias en la prestación del servicio público de agua potable en distintas zonas del Municipio Chacao, entre las cuales se encuentran con particular severidad Los Palos Grandes, Bello Campo, Urbanización Bolívar, Boulevard Uslar Pietri y el Casco de Chacao.

Es por ello que, los accionantes reclamaron en su escrito de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 26.09.2014, se condene a la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital C.A. (HIDROCAPITAL), a que restituya “la debida prestación del servicio público de agua potable, y a tomar todas las acciones que sean necesarias para finalizar la aplicación del Plan de Racionamiento que ha venido siendo aplicado de forma injustificada por un tiempo sumamente prolongado”, cuya situación se ha extendido hasta la actualidad, conforme fue aseverado por los demandantes durante la audiencia oral celebrada en fecha 17.03.2016, y en su prolongación llevada a cabo el día 13.04.2016.

Entre tanto, la representación judicial de la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital C.A. (HIDROCAPITAL), alegó el decaimiento o la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, con base en el transcurso del tiempo desde el momento en que fue interpuesta, pues existía para aquél momento un plan de abastecimiento especial para el suministro de agua potable, que ha sufrido dos (02) cambios posteriores, por lo que las circunstancias de hecho que dieron origen a la reclamación cesaron al verse modificadas, de allí que mal podría condenarse a su representada por la deficiencia en la prestación del servicio por hechos o circunstancias indeterminadas y sobrevenidas, ocurridas luego de la interposición de la demanda.

Aparte de ello, la representación judicial de la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital C.A. (HIDROCAPITAL), solicitó un pronunciamiento respecto a la desnaturalización de la figura jurídica relacionada con las demandas por reclamos derivados de la omisión, demora o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, contemplada en el procedimiento breve consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la demostración de los demandantes en haber pretendido desvirtuar el fin que persigue ese tipo de demandas, así como de haber sido interpuesta de forma temeraria y sin análisis técnicos responsables que probasen el incumplimiento, con el fin de lograr la supuesta restitución del servicio, solicitando además el cede del Plan de Racionamiento, mostrando su desconocimiento e indolencia en cuanto a las causas que dieron origen al mismo, y su pertinencia y necesidad frente al periodo de sequía experimentado, razón por la cual la parte demandada requirió se declare sin lugar la demanda interpuesta.

Por su parte, el abogado Juan Pablo Bencomo Santander, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno Nacional del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en la prolongación de la audiencia oral llevada a cabo en fecha 13.04.2016, emitió su opinión fiscal en forma oral, alegando que la pretensión deducida por los accionantes debe ser tramitada como una demanda de intereses difusos y colectivos, por lo cual requirió se remita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los criterios sostenidos en sentencias Nros. 1186/16.10.2015, caso: Carlos Cleer y otros, y 95/02.03.2016, caso: Zoreiniy Morgue y otros.

En virtud de la opinión emitida por el representante de la Vindicta Pública, resulta pertinente para este Tribunal referirse al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual apunta que la competencia por la materia “se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

En ese contexto, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla que “toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado. En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”.

Entre tanto, al amparo del numeral 21° del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer “las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y, en razón de ello, compete a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las demandas para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional.

En el presente caso, los demandantes advirtieron en su escrito libelar que la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital C.A. (HIDROCAPITAL), alegando la supuesta incidencia del fenómeno natural meteorológico conocido como “El Niño”, ha impuesto un severo racionamiento en todas las poblaciones a las que presta sus servicios, y en el caso del Municipio Chacao con particular severidad en las zonas de Los Palos Grandes, Bello Campo, Urbanización Bolívar, Boulevard Uslar Pietri y el Casco de Chacao, lo cual ha afectado determinantemente la calidad de vida de los habitantes de ese Municipio.

En este contexto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 2200 A (XXI), de fecha 16.12.1966, la cual entró en vigor a partir del día 03.01.1976, de conformidad con el artículo 27, en su artículo 11, se establece lo siguiente:

“Artículo 11.-
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan”.

Por su parte, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contempla lo siguiente:

“Artículo 12.-
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

Las Naciones Unidas, en la Observación General N° 15, adoptada en fecha 12.11.2002, respecto a los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sostuvo que “El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos”.

En cuanto al “Fundamento jurídico del derecho al agua”, la referida Observación General N° 15, enfatizó que “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica”.

En lo referente al “Contenido normativo del derecho al agua”, dicha Observación General N° 15, además apuntó lo siguiente:

“…El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua.
Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el artículo. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.
En tanto que lo que resulta adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia: a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo. b) La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico. c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua…”.

Como se observa, el ejercicio del derecho al agua como un derecho humano debe estar garantizado a través de la disponibilidad de su abastecimiento en forma continua y suficiente para los usos personales y domésticos, los cuales comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la preparación de alimentos, la higiene personal y doméstica.

En ese mismo orden de ideas, la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante su Resolución A/RES/64/292, aprobada en fecha 28.07.2010, reconoció explícitamente el derecho al agua potable y el saneamiento como “un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”.

La indicada Resolución exhorta a los Estados y organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, a propiciar la capacitación y la transferencia de tecnología para ayudar a los países, en particular a los países en vías de desarrollo, a proporcionar un suministro de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos.

En este contexto, resulta pertinente para este Tribunal referirse además a la obra Agua para Todos, Agua para la Vida - Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo (versión en español), publicada en el mes de septiembre de 2.003, la cual se obtuvo a través del enlace http://unesdoc.unesco.org/images/0012/001295/129556s.pdf, en cuyo capítulo denominado “Desafío 1: Satisfacer las necesidades humanas básicas”, se aseveró que “Las dolencias relacionadas con el agua son una de las causas más comunes de enfermedad y de muerte y afectan principamente a los pobres en los países en desarrollo. Las enfermedades transmitidas por el agua que originan dolencias gastrointestinales (incluyendo la diarrea) son causadas por beber agua contaminada; las enfermedades transmitidas por vector (por ejemplo la malaria o la esquistosomiasis) provienen de insectos y caracoles que se reproducen en ecosistemas acuáticos; las enfermedades que desaparecen con el agua (por ejemplo la sarna o el tracoma) están causadas por bacterias o parásitos adquiridos cuando no se dispone de suficiente agua para la higiene básica (lavado de ropa, ducha, etc.)”.

Al unísono, en el Folleto Informativo N° 35, titulado “El derecho al agua”, auspiciado por las Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH), Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat) y Organización Mundial de la Salud (OMS), obtenido a través del enlace http://www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet35sp.pdf, indica lo siguiente:

“…El acceso a agua potable es una condición previa fundamental para el goce de varios otros derechos humanos, como los derechos a la educación, la vivienda, la salud, la vida, el trabajo y la protección contra tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. También es un elemento crucial para lograr la igualdad de género y erradicar la discriminación. Por ejemplo, en lo que respecta al derecho a la educación, cuando las instituciones educativas no cuentan con servicios higiénicos separados para las niñas, muchos padres no permiten a sus hijas asistir a la escuela, especialmente una vez que han comenzado a menstruar. La falta de acceso a agua potable y servicios de saneamiento también tiene graves repercusiones en el derecho a la salud. Según el PNUD, cada año mueren alrededor de 1,8 millones de niños por diarrea y otras enfermedades provocadas por el agua insalubre y las condiciones deficientes de saneamiento, cifra que es muy superior a la de las víctimas causadas por los conflictos armados. El acarreo de agua desde fuentes distantes también tiene graves consecuencias para la salud, especialmente de las mujeres y los niños. Además del gran peso que deben transportar, las mujeres y los niños se ven expuestos también a las enfermedades que se contraen por contacto con el agua, como la esquistosomiasis. El hecho de que la mayor parte del acarreo de agua recaiga en las mujeres y los niños tiene consecuencias asimismo para la educación y otras actividades productivas (véase también el capítulo II más adelante).
Cuando no se dispone de agua y servicios de saneamiento dentro de la vivienda, la privacidad y la seguridad física pasan a ser un problema. Al no haber servicios adecuados de saneamiento en el hogar, las mujeres y los niños suelen tener que acudir a letrinas comunes o salir al aire libre para defecar. La falta de privacidad y seguridad en esos lugares los expone al acoso, los ataques, la violencia o las agresiones sexuales. El acceso a agua potable y servicios de saneamiento es crucial también para las personas privadas de libertad. Ese acceso es indispensable para que se pueda hablar de un trato humano de los reclusos y del respeto de su dignidad inherente. Al mismo tiempo, el derecho al agua puede verse afectado por la medida en que se respetan otros derechos humanos. El acceso a agua potable y servicios de saneamiento se ve comprometido especialmente en el caso de las personas que están privadas del derecho a una vivienda adecuada, a la educación, al trabajo o a la seguridad social. La inseguridad de la tenencia, elemento fundamental del derecho a una vivienda adecuada, es con frecuencia el motivo que aducen las autoridades para denegar a los habitantes de asentamientos precarios el acceso al agua potable y servicios de saneamiento. El corte del abastecimiento de agua ha sido utilizado también por propietarios y autoridades para obligar a las personas a abandonar sus viviendas. Las mejoras del acceso al agua potable y el saneamiento dependen además de las reivindicaciones hechas por los afectados. Si no se respetan los derechos a la libertad de expresión, reunión o asociación, las oportunidades de las personas y las comunidades de abogar por una mejora de sus condiciones de vida se reducen considerablemente…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Conforme a lo anterior, el acceso al agua potable es una condición previa fundamental para el goce de otros derechos humanos, como son los derechos a la vida, la protección contra tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la vivienda, la salud, el trabajo y la educación, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 43, 46.1, 82, 83 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el artículo 43, en lo que atañe al derecho a la vida, consagra que “[e]l derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.

El artículo 46.1, referido a la protección contra los tratos y penas crueles, sostiene que “[n]inguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.

El artículo 82, en cuanto al derecho a la vivienda, apunta que “[t]oda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.

El artículo 83, referente al derecho a la salud, contempla que “[l]a salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

El artículo 87, respecto al derecho al trabajo, prevé que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”.

Y, el artículo 102, relativo al derecho a la educación, apuntala que “[l]a educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.

Así pues, que el acceso al agua potable como un derecho humano constituye un factor fundamental para el libre desenvolvimiento de los derechos a la vida, la protección contra tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la vivienda, la salud, el trabajo y la educación, reconocidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, en atención de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna.

De manera pues, que ante el impedimento de determinada población de acceder al servicio público de agua potable y el saneamiento, en la práctica se puede ver menoscabado el derecho a la educación, cuando las instituciones educativas no cuentan con servicios higiénicos aptos para los niños, niñas y adolescentes que acuden a ejercer tal derecho. También, se puede afirmar que los servicios de agua y saneamiento inexistentes, insuficientes o gestionados de forma inapropiada exponen a la población a riesgos para su salud, no solo por las enfermedades susceptibles de contraer, sino en el caso de los centros sanitarios en los que tanto los pacientes como los profesionales de la medicina quedan expuestos a mayores riesgos de infección y enfermedad cuando no existen servicios de suministro de agua, saneamiento e higiene. Lo mismo ocurre en los centros de reclusión, en donde los privados de libertad se ven perjudicados por la carencia de agua potable para su consumo e higiene, al igual que en las viviendas, donde además las familias de esos hogares son afectadas en su calidad de vida para la preparación de alimentos, la higiene personal y doméstica, a lo que se suma además que la falta de higiene personal por periodos prolongados puede traer como consecuencias brotes de sarna que puede afectar un número indeterminado de personas.

En vista de las consecuencias que puede traer consigo la deficiencia en la prestación del servicio de agua potable en el desenvolvimiento de demás derechos fundamentales, no sólo pueden verse perjudicados los habitantes del sector o la comunidad donde se plantea la escasez, sino que trasciende más allá de ese ámbito geográfico a causa del tránsito de personas de otros sectores o comunidades que hacen vida en el lugar afectado, bien sea para el ejercicio del derecho a la educación, la salud o que se encuentren recluidas en algún centro médico - asistencial o policial.

Así las cosas, resulta oficioso para este Tribunal destacar que es de conocimiento público que en el Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual forma parte del Distrito Capital, se encuentran distintos institutos educativos, establecimientos comerciales, clínicas, oficinas, restaurantes, áreas de esparcimiento y recreación, centros médico - asistenciales y centros policiales que albergan a personas detenidas por la presunta comisión de hechos punibles, lo que denota que los habitantes del mencionado Municipio no solo pudiesen verse afectados por la alegada deficiencia del servicio de agua potable, sino también las demás personas que habitan en los Municipios aledaños, tales son: Libertador, Baruta, Sucre y El Hatillo, sin contar con la circulación de aquéllas procedentes de ciudades o Estados vecinos y del resto del país.

Ante esta situación, en lo respecta a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 656, dictada en fecha 30.06.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1728, caso: Dilia Parra Guillén, puntualizó lo siguiente:

“…Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.
Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.
Independientemente del concepto que rija al derecho o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución. Desde el punto de vista del interés, el cual también se encuentra tutelado, él es diverso y opuesto al interés personal que nace del vínculo creado por una relación jurídica, y como puede abarcar a muchas o a varias personas, el profesor venezolano José Rodríguez Urraca llama al interés difuso: transpersonal, en oposición al interés de las personas vinculadas entre sí por relaciones jurídicas; mientras que otros lo llaman suprapersonal, como Ricardo Mata y Marín (Bienes Jurídicos Intermedios y Delitos de Peligro. Granada 1997); o supraindividual, como lo hace María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia 1997), aunque esto no sea la característica decisiva para reconocer estos derechos e intereses…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

El anterior jurisprudencial apunta que los derechos e intereses difusos o colectivos no persigue proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas, y debido a que la lesión que lo infringe es de carácter general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1186, dictada en fecha 16.10.2015, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 14-1142, caso: Carlos Cleer y otros, enfatizó lo siguiente:

“…En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el presunto incumplimiento de los deberes municipales tendientes a lograr el respeto del derecho de la ciudadanía a disfrutar de un medio ambiente sano, tal como lo consagra el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para ser calificado como tal, ese ambiente, entre otros atributos, debe estar libre de la ilegítima acumulación de basura en la entrada de centros asistenciales y educativos, en las puertas de las viviendas, de los establecimientos comerciales, de los expendios de comida, y, en general, de espacios públicos, para evitar la proliferación de malos olores, roedores e insectos, resultado de la descomposición de desechos sólidos, causantes finalmente de posibles infecciones y otras patologías transmitidas por el aire, las aguas y vectores como moscas, zancudos, roedores y aves, además de la producción de agentes bacterianos que pudieren pulular en el ambiente y que impiden, como factor adicional, una higiene adecuada para las familias y personas asentadas en las comunidades, en especial, en aquellas con menos recursos económicos, generando un caldo de cultivo propicio para la proliferación de enfermedades que pueden resultar en la afectación de un número indeterminado de personas vinculadas a esas localidades, dada la facilidad de expansión de este tipo de contaminaciones, donde los grupos más vulnerables son los niños y los adultos mayores, los cuales tienen protección especial en nuestro ordenamiento jurídico.
Esas consideraciones revisten especial interés en el presente contexto temporal y espacial, en razón de la notoriedad comunicacional representada por la existencia y propagación de varias enfermedades transmitidas por mosquitos, en especial, el dengue, la chikungunya, el zika, la fiebre amarilla y la malaria cuya presencia pudiera expandirse, en lo que respecta al municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, más allá de su espacio geográfico, en razón de las condiciones negativas que pudieran crear las denunciadas fallas en la recolección de basura y tratamiento en general del aseo urbano por parte de la alcaldía respectiva; evidenciándose que las consecuencias de los hechos objeto de la presente demanda, no se circunscriben al ámbito territorial del aludido municipio, sino que transcienden el mismo, involucrando claramente el interés nacional en la resolución de la presente acción; sobre todo si se considera la importancia poblacional, geográfica y estratégica del prenombrado municipio, desde la perspectiva de las interconexiones con otros municipios, estados y sectores del país, y, por ende, desde el enfoque de la seguridad, la defensa y el transporte de alimentos, medicinas y personas, así como, en general, desde la óptica económica y social de la Nación.
(…)
En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por un grupo de habitantes del municipio ya indicado, los hechos que relatan y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afectan a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Por tanto, con base en tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos. Así se declara.
Aunado a lo anterior, esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los hechos objeto de la presente demanda y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por parte del alcalde señalado en el escrito sub examine, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación y tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refiere la norma que atribuye competencia a esta Sala para su conocimiento, contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 146)…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Al unísono, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, dictada en fecha 02.03.2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente N° 14-0816, caso: Zoreiny Morge y otros, puntualizó lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala observa que los hechos narrados que generan la presente acción, en la lesión de lo ya anteriormente indicado, se producen por el hecho fáctico inherente a la prestación del servicio de aseo urbano dentro del Municipio Brión del Distrito Capital, del cual se alega su incumplimiento, por parte de la ciudadana Liliana González en su condición de Alcaldesa del Municipio Brión quien es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, cuyas competencias se encuentran delimitadas a su ámbito territorial, de lo que se puede traducir posee un interés delimitado territorialmente.
En este contexto, se observa que ha sido empleada la protección de los derechos de los intereses colectivos y difusos, tal como lo indicaron en su pretensión, como en efecto se empleó, a modo de mecanismo “de control de los estándares de calidad de vida ocasionados por acciones y omisiones de órganos de poder público”, vale agregar del Poder Público Municipal: “el incumplimiento de las competencias de Alcalde en la recolección de los derechos sólidos ha generado una vulneración de un interés que es común a todos los habitantes del Municipio Brión quienes han visto su calidad de vida sensiblemente disminuida en virtud a los efectos que sobre la recolección de basura”.
En el caso bajo examen, los demandantes invocaron los derechos e intereses colectivos de la población del Municipio Brión del Estado Miranda, presuntamente lesionados por la falta de recolección de residuos y desechos sólidos, con lo que estaríamos ante una presunta violación de derechos o intereses colectivos.
(…)
De esta forma, con fundamento en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al criterio fijado en la sentencia recién transcrita parcialmente, esta Sala es competente para conocer de la demanda incoada en protección del interés colectivo, y así se declara
(…)
Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Como se observa, en los anteriores criterios jurisprudenciales se plantea un caso análogo al sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, sobre la base de que en razón de la notoriedad comunicacional representada por la existencia y propagación de varias enfermedades cuya presencia pudiera expandirse, en lo que respecta al Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, más allá de su espacio geográfico, en razón de las condiciones negativas que pudieran crear las fallas en la recolección de basura y tratamiento en general del aseo urbano por parte de la alcaldía respectiva; las consecuencias de los hechos objeto de la demanda resuelta en la sentencia acogida, la misma enfatizó que no se circunscriben al ámbito territorial del mencionado Municipio, sino que transcienden el mismo, involucrando claramente el interés nacional en la resolución de la acción; sobre todo si se considera la importancia poblacional, geográfica y estratégica del referido Municipio, desde la perspectiva de las interconexiones con otros municipios, estados y sectores del país y, por ende, desde el enfoque de la seguridad, la defensa y el transporte de alimentos, medicinas y personas, así como, en general, desde la óptica económica y social de la Nación.

Por lo tanto, los criterios jurisprudenciales acogidos apuntan que si bien la demanda fue intentada por un grupo de habitantes del Municipio, los hechos que relatan y su pretensión -tanto cautelar como de fondo- afectan a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de tal manera que ante tales características, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a calificar la demanda como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos, por lo que el asunto poseía la característica a la que se refiere la norma que atribuye competencia a esa Sala para su conocimiento, contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 146, lo que motivó a que se declarase competente para conocer la misma.

En tal virtud, estima este Tribunal que los hechos planteados en la demanda respecto a la aducida prestación deficiente en el servicio de agua potable en el Municipio Chacao, trasciende más allá de su ámbito territorial, pues sus consecuencias afectan el libre y eficaz ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, la protección contra tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la vivienda, la salud, el trabajo y la educación, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 43, 46.1, 82, 83 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo de los habitantes del mencionado Municipio, sino también a las demás personas que habitan en los Municipios aledaños, tales son: Libertador, Baruta, Sucre y El Hatillo, además de aquéllas procedentes de ciudades o Estados vecinos y del resto del país que circulan por el Municipio Chacao.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la demanda sometida a su conocimiento debe ser calificada como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos, dada la importancia poblacional, geográfica y estratégica del Municipio Chacao, en el ámbito de su interacción con otros Municipios, estados y sectores del país, que trasciende a nivel nacional, de tal forma que su conocimiento corresponde inexorablemente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el asunto planteado se adecua a los supuestos contemplados en los artículos 25.21 y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se califica la pretensión deducida por el ciudadano Ramón Alberto Muchacho Bracho, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y como habitante del mencionado Municipio, debidamente asistido por el abogado José Manuel Muñoz, y este a su vez actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y los ciudadanos Diego Scharifker Hochman, Manuel Rojas Pérez y Daniel Godoy Peña, procediendo con el carácter de Concejales del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y en su condición de habitantes del referido Municipio, en contra de la sociedad mercantil Hidrológica de la Región Capital C.A. (HIDROCAPITAL), como una demanda para la protección de intereses colectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Segundo: Se declara competente para conocer la demanda de protección de intereses colectivos, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención de lo dispuesto en el numeral 21° del artículo 25 ejúsdem, a quién se ordena remitir el presente expediente en su forma original, a fin de que continúe con su tramitación.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luís González Prato

La Secretaria Titular,


Solange Sueiro Lara

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).

La Secretaria Titular,


Solange Sueiro Lara


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-001358